Presentación general
El Consejo Constitucional fue creado por la Constitución de la V República de 4 de octubre de 1958. Encargado de regular el funcionamiento de los poderes públicos, es una jurisdicción dotada de diversas competencias, especialmente de control de constitucionalidad de las leyes. El Consejo Constitucional no es un tribunal supremo jerárquicamente superior al Consejo de Estado ni al Tribunal de Casación.
Procedimiento
El Consejo Constitucional es una jurisdicción cuyas audiencias y sesiones siguen el ritmo de los recursos que se le presentan.
Cuando se recurre la constitucionalidad de una ley antes de su promulgación, el Consejo debe resolver en el plazo de un mes o de ocho días en caso de urgencia.
Cuando se plantea la cuestión prioritaria de constitucionalidad, el Consejo dispone de tres meses para dictar sentencia. Durante este plazo, las partes pueden presentar sus alegaciones por escrito de acuerdo con el principio de contradicción y participar en una audiencia pública.
La instrucción de los procedimientos se encomienda a un miembro del Consejo designado como ponente por el presidente salvo en materia de contencioso electoral. Para este proceso, la instrucción se encomienda a una de las tres secciones compuestas de tres miembros designados mediante sorteo, debiendo haber sido nombrado cada uno de ellos por una autoridad diferente. El procedimiento de la cuestión prioritaria de constitucionalidad es escrito y contradictorio. Además, las partes son oídas en audiencia pública. En materia de contencioso electoral, las partes pueden solicitar ser oídas, a no ser que el Consejo haya tomado la iniciativa de convocarlas para que comparezcan ante él.
El Consejo únicamente se reúne y juzga en sesión plenaria. Sus sentencias y dictámenes son emitidos por al menos siete consejeros (regla de quórum). En caso de empate, cuenta el presidente con voto de calidad. No hay posible voto particular. A diferencia de las audiencias, las deliberaciones y las votaciones no son públicas.
Competencias
La competencia del Consejo Constitucional, delimitada por la Constitución, es concretada y completada mediante leyes orgánicas. Las atribuciones que le confieren estas disposiciones pueden clasificarse en dos categorías:
Una competencia jurisdiccional que abarca dos contenciosos distintos
Contencioso normativo
- Juez de la constitucionalidad de las leyes, el Consejo Constitucional ejerce tanto un control a priori como un control a posteriori.
Control a priori:
El Consejo Constitucional ejerce el control obligatorio de constitucionalidad sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras parlamentarias, antes de la promulgación de las primeras y la entrada en vigor de los segundos. Asimismo puede ser requerido acerca de un instrumento internacional antes de su ratificación o aprobación, así como de una ley ordinaria, antes de su promulgación. En estos dos últimos casos, el Consejo es requerido, según modalidades variables en función del precepto controlado, sea por una autoridad política (Presidente de la República, primer ministro, presidente de la Asamblea Nacional o del Senado), sea por 60 diputados ó 60 senadores como mínimo.
Desde 1999, el Consejo Constitucional también puede examinar la constitucionalidad de las leyes de país aprobadas por el Congreso de Nueva Caledonia.
Control a posteriori:
Desde el 1 de marzo de 2010 y tras la revisión constitucional de 23 de julio de 2008, el Consejo Constitucional, por reenvío del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, controla si una disposición legislativa que ya está en aplicación vulnera los derechos y las libertades garantizados por la Constitución. En este caso, la persona que promueve el control de constitucionalidad es un justiciable, puesto que la cuestión se plantea con motivo de una instancia ante una jurisdicción. Se habla de cuestión prioritaria de constitucionalidad (QPC).
- Juez del reparto de competencias entre la ley y el reglamento, el Consejo Constitucional puede ser requerido, sea durante la discusión parlamentaria por el presidente de la Cámara interesada o el primer ministro, sea a posteriori por este último para degradar el rango de una disposición legislativa, es decir, modificar por decreto una disposición cuyo contenido es de naturaleza reglamentaria.
- Desde la revisión de 23 de julio de 2008, el Consejo Constitucional puede verificar si las condiciones de presentación de los proyectos de ley cumplen con las condiciones fijadas por una ley orgánica (ley orgánica n.º 2009-403, de 15 de abril).
- Por último, el Consejo Constitucional es juez del reparto de competencias entre el Estado y algunas colectividades de ultramar (a día de hoy: Polinesia francesa, San Bartolomé y San Martín).
Contencioso electoral y referendario
El Consejo Constitucional vela por la regularidad de la elección del Presidente de la República y de las operaciones de referéndum, cuyos resultados debe proclamar. Es juez de la regularidad de la elección de los parlamentarios y, por consiguiente, de su elegibilidad; también interviene cuando un parlamentario se encuentra, o es susceptible de encontrarse, en un caso de incompatibilidad.
Ampliamente abiertos a los electores, los recursos presentados al Consejo en materia electoral han aumentado considerablemente a raíz de la aprobación de la legislación sobre organización y control de la financiación de los gastos electorales, que encomienda al Consejo la competencia correspondiente en lo que respecta a los candidatos a las elecciones legislativas y presidencial (en apelación). A 4 de octubre de 2012, el Consejo había dictado 2 871 sentencias en materia electoral frente a 889 sentencias sobre el contencioso de normas (de ellas 650 sentencias de conformidad).
Una competencia consultiva
El Consejo Constitucional emite un dictamen cuando es consultado por el Jefe de Estado sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución y, posteriormente, sobre las decisiones adoptadas en esta materia. Verifica si se siguen cumpliendo las condiciones de aplicación, sea a requerimiento de un presidente de Cámara o de 60 diputados ó 60 senadores después de 30 días, sea de pleno derecho después de 60 días y en cualquier momento más allá de este plazo.
Por otra parte, el Gobierno consulta al Consejo sobre los textos relativos a la organización del escrutinio para la elección del Presidente de la República y el referéndum. El Consejo también formula observaciones sobre las elecciones parlamentarias y presidencial celebradas, así como sobre los siguientes comicios electorales, a fin de proponer a los poderes públicos todas las medidas susceptibles de mejorar el desarrollo de las elecciones.