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Ordenanza n.º 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, de ley orgánica del Consejo Constitucional

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Modificada por la Ordenanza n.º 59-223, de 4 de febrero de 1959(2), y por las Leyes Orgánicas n.º 74-1101, de 26 de diciembre de 1974(3), n.º 90-383, de 10 de mayo de 1990(4), n.º 95-63, de 19 de enero de 1995(5), n.º 2007-223, de 21 de febrero de 2007(6), n.º 2008-695, de 15 de julio de 2008(7), n.º 2009-403, de 15 de abril de 2009(8), n.º 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009(9), n.º 2010-830, de 22 de julio de 2010(10), n.º 2011-333, de 29 de marzo de 2011(11), n.º 2011-410, de 14 de abril de 2011(12), n.º 2013-906, de 11 de octubre de 2013(13), y n.º 2013-1114, de 6 de diciembre de 2013(14).

Título I: Organización del Consejo Constitucional

Artículo 1

Los miembros del Consejo Constitucional que no sean miembros natos serán nombrados por decisiones del Presidente de la República, del Presidente de la Asamblea Nacional y del Presidente del Senado.

El Presidente del Consejo Constitucional será nombrado por decisión del Presidente de la República. Será elegido entre los miembros del Consejo, nombrados o natos.

Las citadas decisiones se publicarán en el diario oficial (Journal officiel de la République française).

Artículo 2

El primer Consejo Constitucional se compondrá de tres miembros designados por tres años, tres miembros designados por seis años y tres miembros designados por nueve años. El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado designarán cada uno a un miembro de cada serie.

Artículo 3

Antes de tomar posesión, los miembros nombrados del Consejo Constitucional prestarán juramento ante el Presidente de la República.

Jurarán desempeñar el cargo con eficacia y lealtad, ejerciéndolo con toda imparcialidad, de acuerdo con la Constitución, así como mantener el secreto de las deliberaciones y las votaciones, no adoptar ninguna posición pública ni dar consulta alguna sobre las cuestiones que dependan de la competencia del Consejo(15).

Se levantará acta del juramento del cargo.

Artículo 4(16) y(17)

Las funciones de miembro del Consejo Constitucional serán incompatibles con las de miembro del Gobierno o del Consejo económico, social y medioambiental, así como con las de Defensor de los derechos. Serán igualmente incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato electoral.

Se considerará que los miembros del Gobierno o del Consejo económico, social y medioambiental, el Defensor de los derechos o los titulares de un mandato electoral que hayan sido nombrados miembros del Consejo Constitucional han optado por este último cargo cuando no hayan expresado una voluntad contraria en los ocho días siguientes a la publicación de su nombramiento.

Los miembros del Consejo Constitucional que hayan sido nombrados para ejercer funciones gubernamentales o las funciones de Defensor de los derechos, que hayan sido designados como miembros del Consejo económico, social y medioambiental o que hayan adquirido un mandato electoral serán sustituidos en sus funciones.

El ejercicio de las funciones de miembro del Consejo Constitucional será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público y de cualquier otra actividad profesional o asalariada(18).

Sin embargo, los miembros del Consejo Constitucional podrán realizar trabajos científicos, literarios o artísticos(19).

Las funciones de miembro del Consejo Constitucional serán incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado(20).

Artículo 5

Durante su mandato, los miembros del Consejo Constitucional no podrán ser nombrados para desempeñar ningún empleo público ni, si son funcionarios públicos, ascender por designación.

Artículo 6(21)

El presidente y los miembros del Consejo Constitucional percibirán, respectivamente, las retribuciones que se atribuyen a las dos categorías superiores de los empleos del Estado clasificados fuera de la escala.

Artículo 7

Un decreto(22) aprobado en consejo de ministros, a propuesta del Consejo Constitucional, definirá las obligaciones impuestas a los miembros del Consejo, a fin de garantizar la independencia y la dignidad de sus funciones. Estas obligaciones deberán incluir, en particular, la prohibición para los miembros del Consejo Constitucional, durante su mandato, de adoptar una posición pública sobre las cuestiones que hayan sido o sean susceptibles de ser objeto de resoluciones por parte del Consejo, o de ser consultados sobre estas mismas cuestiones(23).

Artículo 8

Se procederá a la sustitución de los miembros del Consejo al menos ocho días antes de la expiración de sus mandatos.

Artículo 9

Un miembro del Consejo Constitucional podrá dimitir mediante una carta dirigida al Consejo. El nombramiento de su sustituto tendrá lugar, a más tardar, durante el mes de su dimisión. Éste tendrá efecto a partir del nombramiento del sustituto.

Artículo 10

El Consejo Constitucional constatará, llegado el caso, la dimisión de oficio de aquél de sus miembros que haya ejercido una actividad o aceptado un cargo o un mandato electivo incompatible con su calidad de miembro del Consejo o que quede privado del ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Se procederá a su sustitución dentro de la semana.

Artículo 11

Las normas establecidas en el artículo 10 serán aplicables a los miembros del Consejo Constitucional a quienes una incapacidad física permanente les impida definitivamente ejercer sus funciones.

Artículo 12

Los miembros del Consejo Constitucional designados para sustituir a aquellos cuyo mandato finalizó antes del término normal acabarán el mandato de los miembros a quienes sustituyan. Al final de este mandato, podrán ser nombrados miembros del Consejo Constitucional siempre y cuando hayan desempeñado estas funciones de sustitución durante menos de tres años.

Título II: Funcionamiento del Consejo Constitucional

Capítulo 1: Disposiciones comunes

Artículo 13

El Consejo Constitucional se reunirá a convocatoria de su presidente o, en caso de impedimento de éste, a convocatoria del miembro de mayor edad.

Artículo 14

Las resoluciones y los dictámenes del Consejo Constitucional serán emitidos por siete consejeros al menos, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditado en el acta.

Artículo 15

Un decreto(24) aprobado en consejo de ministros, a propuesta del Consejo Constitucional, determinará la organización de la Secretaría General.

Artículo 16

Les créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Constitucional se consignarán en los presupuestos generales. El presidente será el ordenador de gastos.

Capítulo II: Declaraciones de conformidad con la Constitución

Artículo 17

Las leyes orgánicas aprobadas por el Parlamento serán remitidas al Consejo Constitucional por el primer ministro. La carta de remisión indicará, en su caso, el carácter de urgencia.

Los reglamentos y las modificaciones de los reglamentos aprobados por una u otra Cámara serán remitidos al Consejo Constitucional por el Presidente de la Cámara.

Artículo 18

Cuando una ley sea recurrida ante el Consejo Constitucional a iniciativa de los parlamentarios, el Consejo será requerido por una o varias cartas que incluyan en total las firmas de al menos sesenta diputados o sesenta senadores.

El Consejo Constitucional, requerido de acuerdo con los artículos 54 ó 61 (párrafo 2) de la Constitución, avisará inmediatamente al Presidente de la República, al primer ministro y a los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado. Estos últimos informarán de ello a los miembros de las Cámaras(25).

Artículo 19

La apreciación de la conformidad con la Constitución se realizará a partir del informe de un miembro del Consejo en los plazos establecidos en el párrafo tercero del artículo 61 de la Constitución.

Artículo 20

La declaración del Consejo Constitucional será motivada. Se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française).

Artículo 21

La publicación de una declaración del Consejo Constitucional en la que se haga constar que una disposición no es contraria a la Constitución pondrá fin a la suspensión del plazo de promulgación.

Artículo 22

En caso de que el Consejo Constitucional declare que la ley recurrida contiene una disposición contraria a la Constitución e inseparable del conjunto de esa ley, ésta no podrá ser promulgada.

Artículo 23

En caso de que el Consejo Constitucional declare que la ley recurrida contiene una disposición contraria a la Constitución sin constatar al mismo tiempo que es inseparable del conjunto de esa ley, el Presidente de la República podrá promulgar la ley con excepción de esta disposición o solicitar a las Cámaras una nueva lectura.

En caso de que el Consejo Constitucional declare que el reglamento parlamentario que le ha sido remitido contiene una disposición contraria a la Constitución, esta disposición no podrá ser puesta en aplicación por la Cámara que la haya votado.

Capítulo II bis: De la cuestión prioritaria de constitucionalidad(26)

Sección 1: Disposiciones aplicables ante los órganos jurisdiccionales dependientes del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación

Artículo 23-1

Ante los órganos jurisdiccionales dependientes del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, el motivo según el cual una disposición legislativa atenta contra los derechos y las libertades garantizados por la Constitución se someterá, bajo pena de inadmisibilidad, en un escrito distinto y motivado. Tal motivo podrá plantearse por primera vez en apelación. No podrá presentarse de oficio.

Ante un órgano jurisdiccional dependiente del Tribunal de Casación, cuando el ministerio fiscal no sea parte en el proceso, se le dará traslado de los autos en cuanto se plantee el motivo, con el fin de que pueda dar a conocer su dictamen.

Cuando se plantee el motivo durante la instrucción penal, se someterá al órgano de instrucción de segundo grado.

El motivo no podrá plantearse ante el Tribunal del Jurado (Cour d’assises). En caso de apelación de una sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en primera instancia, podrá plantearse en un escrito que acompañe la declaración de apelación. Este escrito se trasladará inmediatamente al Tribunal de Casación.

Artículo 23-2

El órgano jurisdiccional se pronunciará sin demora mediante una resolución motivada sobre la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Consejo de Estado o al Tribunal de Casación. Se procederá a dicha remisión cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1º La disposición impugnada es aplicable al litigio o al procedimiento, o constituye el fundamento de la acción. 2º No ha sido declarada previamente conforme a la Constitución en los fundamentos y el fallo de una sentencia del Consejo Constitucional, salvo cambio de circunstancias. 3º La cuestión no está desprovista de carácter serio.

En todo caso, el órgano jurisdiccional, cuando haya sido requerido por motivos que cuestionen la conformidad de una disposición legislativa, por una parte, con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución y, por otra, con los compromisos internacionales de Francia, deberá pronunciarse prioritariamente sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Consejo de Estado o al Tribunal de Casación.

La resolución de remisión de la cuestión se comunicará, con los escritos o las conclusiones de las partes, al Consejo de Estado o al Tribunal de Casación en los ocho días siguientes a su pronunciamiento. No será susceptible de recurso alguno. La denegación de remitir la cuestión tan sólo podrá ser impugnada mediante recurso contra la resolución por la que se dirima todo o parte del litigio.

Artículo 23-3

Cuando la cuestión sea remitida, el órgano jurisdiccional aplazará el fallo hasta la recepción de la resolución del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación o, si ha sido requerido, del Consejo Constitucional. El curso de la instrucción no será suspendido y el órgano podrá adoptar las medidas provisionales o cautelares necesarias.

No obstante, no aplazará el fallo cuando una persona esté privada de libertad como consecuencia del proceso o cuando éste tenga por objeto poner fin a una medida privativa de libertad.

El órgano jurisdiccional también podrá fallar sin esperar la resolución relativa a la cuestión prioritaria de constitucionalidad cuando la ley o el reglamento establezca que se pronuncie en un plazo determinado o con urgencia. Cuando el órgano de primera instancia falle sin esperar y se interponga recurso de apelación contra su resolución, el órgano de apelación aplazará el fallo. Sin embargo, podrá no aplazarlo cuando él mismo deba pronunciarse en un plazo determinado o con urgencia.

Además, cuando el aplazamiento del fallo pueda tener consecuencias irreparables o manifiestamente excesivas para los derechos de una parte, el órgano jurisdiccional que resuelva remitir la cuestión podrá pronunciarse sobre los puntos que deban resolverse inmediatamente.

Cuando se haya interpuesto un recurso de casación y los jueces del fondo hayan fallado sin esperar la resolución del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación o, si ha sido requerido, del Consejo Constitucional, se aplazará cualquier fallo sobre el recurso mientras no se haya resuelto la cuestión prioritaria de constitucionalidad. Esto no será aplicable cuando el interesado esté privado de libertad como consecuencia del procedimiento y la ley establezca que el Tribunal de Casación se pronuncie en un plazo determinado(27).

Sección 2: Disposiciones aplicables ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación

Artículo 23-4

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la remisión establecida en el artículo 23-2 o el último párrafo del artículo 23-1, el Consejo de Estado o el Tribunal de Casación se pronunciarán sobre la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Consejo Constitucional. Se procederá a dicha remisión siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1º y 2º del artículo 23-2 y cuando la cuestión sea nueva o revista un carácter serio.

Artículo 23-5

El motivo según el cual una disposición legislativa atenta contra los derechos y las libertades garantizados por la Constitución podrá plantearse, incluso por primera vez en casación, con ocasión de un procedimiento ante el Consejo de Estado o el Tribunal de Casación. El motivo se someterá, bajo pena de inadmisibilidad, en un escrito distinto y motivado. No podrá presentarse de oficio.

En cualquier caso, el Consejo de Estado o el Tribunal de Casación, cuando haya sido requerido por motivos que cuestionen la conformidad de una disposición legislativa, por una parte, con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución y, por otra, con los compromisos internacionales de Francia, deberá pronunciarse prioritariamente sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Consejo Constitucional.

El Consejo de Estado o el Tribunal de Casación dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la presentación del motivo para pronunciarse. El Consejo Constitucional será requerido acerca de la cuestión prioritaria de constitucionalidad siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1º y 2º del artículo 23-2 y cuando la cuestión sea nueva o revista un carácter serio.

Cuando el Consejo Constitucional sea requerido, el Consejo de Estado o el Tribunal de Casación aplazará el fallo hasta que aquél se haya pronunciado. Esto no será aplicable cuando el interesado esté privado de libertad como consecuencia del procedimiento y la ley establezca que el Tribunal de Casación se pronuncie en un plazo determinado. Cuando el Consejo de Estado o el Tribunal de Casación deba pronunciarse con urgencia, podrá no aplazar el fallo(28).

Artículo 23-6(29)

Derogado.

Artículo 23-7

La resolución motivada del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación de requerir al Consejo Constitucional se trasladará con los escritos o las conclusiones de las partes. El Consejo Constitucional recibirá una copia de la resolución motivada por la que el Consejo de Estado o el Tribunal de Casación resuelva no plantearle una cuestión prioritaria de constitucionalidad. Cuando el Consejo de Estado o el Tribunal de Casación no se haya pronunciado en los plazos establecidos en los artículos 23-4 y 23-5, la cuestión se remitirá al Consejo Constitucional.

La resolución del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación se comunicará al órgano jurisdiccional que haya remitido la cuestión prioritaria de constitucionalidad y se notificará a las partes en los ocho días siguientes a su pronunciamiento.

Sección 3: Disposiciones aplicables ante el Consejo Constitucional

Artículo 23-8

El Consejo Constitucional, requerido de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, avisará inmediatamente al Presidente de la República, al primer ministro y a los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado. Éstos podrán presentar sus alegaciones al Consejo Constitucional sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad sometida a consideración.

Cuando una disposición de una ley del país de Nueva Caledonia sea objeto de la cuestión prioritaria de constitucionalidad, el Consejo Constitucional también informará al Presidente del Gobierno de Nueva Caledonia, al Presidente del Congreso y a los presidentes de las Cámaras de provincia.

Artículo 23-9

Cuando se haya requerido al Consejo Constitucional acerca de la cuestión prioritaria de constitucionalidad, la extinción, por cualquier razón que fuere, del procedimiento con ocasión del cual se ha planteado la cuestión no tendrá consecuencias en el examen de la cuestión.

Artículo 23-10

El Consejo Constitucional resolverá en el plazo de tres meses a partir del momento en que se le someta la cuestión. Las partes podrán presentar sus alegaciones de manera contradictoria. La audiencia será pública, salvo en los casos excepcionales definidos en el reglamento interno(30) del Consejo Constitucional.

Artículo 23-11

La resolución del Consejo Constitucional será motivada. Se notificará a las partes y se comunicará al Consejo de Estado o al Tribunal de Casación, así como, en su caso, al órgano jurisdiccional ante el cual se haya planteado la cuestión prioritaria de constitucionalidad.

El Consejo Constitucional también comunicará su resolución al Presidente de la República, al primer ministro y a los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado, así como, en los casos previstos en el último párrafo del artículo 23-8, a las autoridades en él mencionadas.

La resolución del Consejo Constitucional se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y, en su caso, en el diario oficial de Nueva Caledonia (Journal officiel de la Nouvelle-Calédonie).

Artículo 23-12

Cuando se requiera al Consejo Constitucional acerca de una cuestión prioritaria de constitucionalidad, la contribución del Estado a la retribución de los auxiliares de justicia que presten ayuda en el marco de la asistencia jurídica gratuita se incrementará según modalidades establecidas por vía reglamentaria.

Capítulo III: Del examen de los textos de forma legislativa

Artículo 24

En los casos establecidos en el artículo 37 (párrafo 2) de la Constitución, el Consejo Constitucional será requerido por el primer ministro.

Artículo 25

El Consejo Constitucional se pronunciará en el plazo de un mes. Este plazo se reducirá a ocho días cuando el Gobierno declare carácter de urgencia.

Artículo 26

El Consejo Constitucional hará constar, mediante una declaración motivada, el carácter legislativo o reglamentario de las disposiciones que le hayan sido sometidas.

Capítulo III bis: Del examen de las condiciones para la presentación de proyectos de ley(31)

Artículo 26-1(32)

El Consejo Constitucional, requerido de acuerdo con el párrafo cuarto del artículo 39 de la Constitución, avisará inmediatamente al primer ministro y a los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado.

La resolución del Consejo Constitucional será motivada y se notificará a los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado, y al primer ministro. Se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française).

Capítulo IV: Del examen de los fines de inadmisibilidad(33)

Artículo 27

En el caso establecido en el párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución, se suspenderá inmediatamente el examen de la proposición de ley o de enmienda a la que el Gobierno haya opuesto la inadmisibilidad.

La autoridad que requiera al Consejo Constitucional avisará inmediatamente a la autoridad que también sea competente a estos efectos de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución.

Artículo 28

El Consejo se pronunciará en el plazo de ocho días mediante una declaración motivada.

Artículo 29

La declaración se notificará al presidente de la correspondiente Cámara y al primer ministro.

Capítulo V: Del ejercicio de las atribuciones del Consejo Constitucional en materia de elección para la Presidencia de la República

Artículo 30

Las atribuciones del Consejo Constitucional en materia de elección para la Presidencia de la República serán determinadas por la ley orgánica relativa a dicha elección(34).

Artículo 31

Cuando sea requerido por el Gobierno, en el caso previsto por el artículo 7 de la Constitución, para reconocer la imposibilidad del Presidente de la República, el Consejo Constitucional resolverá por mayoría absoluta de los miembros que lo integren.

Capítulo VI: Del contencioso de la elección de diputados y senadores(35)

Artículo 32

El ministro del Interior comunicará sin demora a la correspondiente Cámara los nombres de las personas proclamadas electas(36).

Las actas de las comisiones encargadas del recuento, a las que el representante del Estado adjuntará la copia certificada de la inscripción de nacimiento y el certificado de antecedentes penales de las personas electas y de sus suplentes, se pondrán a disposición de las personas inscritas en el censo electoral o en el censo electoral consular y de las personas que hayan hecho una declaración de candidatura durante un plazo de diez días.

Transcurrido este plazo, las actas y sus anexos se depositarán en los archivos departamentales, los de la entidad local o los del correspondiente servicio estatal. Sólo podrán ser comunicados al Consejo Constitucional, a petición de éste.

Artículo 33(37)

La elección de un diputado o de un senador podrá ser impugnada ante el Consejo Constitucional hasta el décimo día siguiente a la proclamación de los resultados de la elección, a más tardar a las 18 horas.

Tendrán derecho a impugnar una elección todas las personas inscritas en el censo electoral o en el censo electoral consular de la circunscripción en la que se haya procedido a la elección, así como las personas que hayan presentado su candidatura.

Artículo 34(38)

El Consejo Constitucional sólo podrá ser requerido mediante una demanda escrita dirigida a la Secretaría General del Consejo o al representante del Estado.

El representante del Estado avisará por vía electrónica al Secretario General asegurándose de la transmisión de la demanda que le haya sido presentada.

El Secretario General del Consejo comunicará sin demora a la correspondiente Cámara las demandas que le hayan sido presentadas o comunicadas.

Artículo 35

En las demandas deberán figurar el apellido, los nombres y la calidad del recurrente, el nombre de las personas electas cuya elección se impugna y los motivos de anulación invocados.

El requirente deberá adjuntar a la demanda los documentos presentados en apoyo de sus argumentos. El Consejo podrá concederle excepcionalmente un plazo para la presentación de una parte de estos documentos.

La demanda no tendrá efecto suspensivo. Estará exenta de todos los gastos de timbre o de registro.

Artículo 36

El Consejo Constitucional constituirá en su seno tres secciones compuestas cada una por tres miembros designados mediante sorteo. Se procederá a sorteos separados entre los miembros nombrados por el Presidente de la República, entre los miembros nombrados por el Presidente del Senado y entre los miembros nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Cada año, en la primera quincena de octubre, el Consejo Constitucional establecerá una lista de diez ponentes adjuntos elegidos entre los letrados (maîtres des requêtes) del Consejo de Estado y los consejeros refrendarios (conseillers référendaires) del Tribunal de Cuentas.

Los ponentes adjuntos no tendrán derecho a voto.

Artículo 37

Al recibir una demanda, el presidente confiará su examen a una de las secciones y designará a un ponente, que podrá ser elegido entre los ponentes adjuntos.

Artículo 38

Las secciones instruirán los casos que se les hayan atribuido y que se presentarán ante el pleno del Consejo.

No obstante, el Consejo, sin instrucción contradictoria previa, podrá rechazar, mediante resolución motivada, las demandas inadmisibles o que tan sólo presenten alegaciones que manifiestamente no puedan influir en los resultados de la elección.

La resolución se comunicará inmediatamente a la correspondiente Cámara.

Artículo 39

En los demás casos, se informará al miembro del Parlamento cuya elección se impugne, así como, en su caso, al suplente. La sección les fijará un plazo para tomar conocimiento de la demanda y de los documentos en la Secretaría del Consejo y presentar sus alegaciones por escrito.

Artículo 40

Al recibir estas alegaciones o al vencer el plazo fijado para presentarlas, el asunto se trasladará al Consejo, que se pronunciará mediante una resolución motivada.

La resolución se comunicará inmediatamente a la correspondiente Cámara.

Artículo 41

Cuando estime una demanda, el Consejo podrá, según los casos, anular la elección impugnada o reformar la proclamación hecha por la comisión de recuento y proclamar al candidato que haya sido regularmente elegido.

Artículo 41-1(39)

Si la instrucción muestra que un candidato se encuentra en uno de los casos mencionados en el artículo L.O. 136-1(40) del código electoral, el Consejo declarará su inelegibilidad de acuerdo con dicho artículo y, si se trata del candidato proclamado electo, anulará su elección.

Artículo 42

El Consejo y las secciones podrán, llegado el caso, ordenar una investigación y exigir que se le comuniquen todos los documentos e informes relacionados con la elección, en particular las cuentas de campaña elaboradas por los correspondientes candidatos, así como el conjunto de documentos, informes y decisiones que hayan sido reunidos o elaborados por la comisión creada por el artículo L. 52-14 del código electoral(41).

El ponente será el encargado de recibir las declaraciones juradas de los testigos. Levantará el acta y se lo comunicará a los interesados, que tendrán un plazo de tres días para realizar sus alegaciones por escrito.

Artículo 43

El Consejo y las secciones podrán encargar a uno de sus miembros o a un ponente adjunto para proceder a otras medidas de instrucción sobre el terreno.

Artículo 44

Para juzgar los asuntos que le sean sometidos, el Consejo Constitucional tendrá competencia para conocer de cualquier cuestión y excepción planteada con ocasión de la demanda. En este caso, su resolución sólo tendrá efectos jurídicos en lo referido a la elección sometida a examen.

Artículo 45

Sin perjuicio de un caso de inelegibilidad del titular o del suplente que se manifestase posteriormente, el Consejo Constitucional resolverá sobre la regularidad de la elección tanto del titular como del suplente.

Capítulo VI bis: Del examen de una proposición de ley presentada en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Constitución(42)

Artículo 45-1

Cuando el presidente de una Cámara remita una proposición de ley con vistas al control establecido en el párrafo cuarto del artículo 11 de la Constitución, el Consejo Constitucional avisará inmediatamente al Presidente de la República, al primer ministro y al presidente de la otra Cámara.

Artículo 45-2

El Consejo Constitucional comprobará en el plazo de un mes a partir de la remisión de la proposición de ley:

1º Que la proposición de ley ha sido presentada por al menos una quinta parte de los miembros del Parlamento, calculándose esta quinta parte sobre la base del número de escaños efectivamente ocupados en la fecha de registro de la demanda al Consejo Constitucional, redondeado a la cifra inmediatamente superior en caso de fracción.

2º Que su objeto cumple con las condiciones establecidas en los párrafos tercero y sexto del artículo 11 de la Constitución, computándose los plazos mencionados en dichos párrafos a partir de la fecha de registro de la demanda al Consejo Constitucional.

3º Y que ninguna de las disposiciones de la proposición de ley es contraria a la Constitución.

Artículo 45-3

El Consejo Constitucional se pronunciará mediante una resolución motivada, que se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française).

Cuando declare que la proposición de ley cumple con lo dispuesto en el artículo 45-2, la publicación de su resolución irá acompañada de la publicación del número de apoyos de los electores que deba recabar.

Artículo 45-4

El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones para recabar apoyos a una proposición de ley.

Examinará y resolverá definitivamente todas las reclamaciones. Podrá ser requerido por cualquier elector durante el período para recabar apoyos o en los diez días siguientes a su cierre.

Las reclamaciones serán examinadas por una formación compuesta por tres miembros designados por un período de cinco años por el Consejo Constitucional(43), a propuesta de su presidente, entre los miembros de la judicatura y de la fiscalía de los órganos jurisdiccionales judiciales o los miembros de los órganos jurisdiccionales administrativos, incluidos los miembros honorarios.

En el plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución de la formación, el autor de la reclamación podrá impugnar la resolución ante el pleno del Consejo.

Cuando, al presentársele una impugnación tal como se menciona en el penúltimo párrafo o al ser requerido por remisión de una formación, el Consejo compruebe la existencia de irregularidades en el desarrollo de las operaciones, le corresponderá apreciar si, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de estas irregularidades, procede mantener dichas operaciones o pronunciar su anulación total o parcial.

Artículo 45-5

El Consejo Constitucional podrá ordenar cualquier investigación y exigir que se le comunique cualquier documento relativo a las operaciones para recabar apoyos a una proposición de ley. El Ministro del Interior comunicará al Consejo Constitucional, a petición de éste, la lista de los apoyos de electores recabados.

El Consejo Constitucional recurrirá, para el ejercicio de sus funciones, a los servicios estatales competentes.

Podrá designar ponentes adjuntos elegidos entre los letrados del Consejo de Estado y los consejeros refrendarios del Tribunal de Cuentas. Los ponentes adjuntos no tendrán derecho a voto.

Podrá designar delegados entre los miembros de la judicatura y de la fiscalía de los órganos jurisdiccionales judiciales y los miembros de los órganos jurisdiccionales administrativos, incluidos los miembros honorarios, así como peritos, para que le asistan en sus funciones.

Podrá encargar a uno de sus miembros o a un delegado para recibir las declaraciones juradas de los testigos o llevar a cabo cualesquiera medidas de instrucción sobre el terreno.

Artículo 45-6

El Consejo Constitucional declarará si la proposición de ley ha obtenido el apoyo de al menos una décima parte de los electores inscritos en el censo electoral. Su resolución se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française).

Capítulo VII: De la vigilancia de las operaciones del referéndum y de la proclamación de los resultados

Artículo 46

El Consejo Constitucional será consultado por el Gobierno sobre la organización de las operaciones de referéndum. Será informado sin demora de cualquier medida adoptada a este respecto.

Artículo 47

El Consejo Constitucional podrá presentar alegaciones relativas a la lista de organizaciones autorizadas para usar medios oficiales de propaganda.

Artículo 48

El Consejo Constitucional podrá designar uno o varios delegados elegidos, con el acuerdo de los ministros competentes, entre los miembros de la judicatura y de la fiscalía de los órganos jurisdiccionales judiciales o administrativos y encargados de controlar las operaciones sobre el terreno.

Artículo 49

El Consejo Constitucional llevará a cabo directamente la vigilancia del recuento general.

Artículo 50

El Consejo examinará y resolverá definitivamente todas las reclamaciones.

Cuando el Consejo Constitucional compruebe la existencia de irregularidades en el desarrollo de las operaciones, le corresponderá apreciar si, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de estas irregularidades, procede mantener dichas operaciones o pronunciar su anulación total o parcial.

Artículo 51

El Consejo Constitucional proclamará los resultados del referéndum. Se hará mención de la proclamación en el decreto por el que se promulgue la ley aprobada por el pueblo.

Capítulo VIII: De la consulta al Consejo Constitucional en circunstancias excepcionales

Artículo 52

Cuando sea consultado por el Presidente de la República en los casos previstos en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución, el Consejo Constitucional se reunirá inmediatamente.

Artículo 53

Emitirá un dictamen sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas por el texto referido en el artículo anterior. Este dictamen será motivado y publicado.

Artículo 54

El Presidente de la República avisará al Consejo Constitucional de las medidas que se proponga adoptar. El Consejo Constitucional le dará a conocer su dictamen sin demora.

Título III: Disposiciones diversas y transitorias

Artículo 55

Las modalidades de aplicación de la presente ordenanza podrán ser determinadas por decreto(44), (45) y(46) en consejo de ministros, tras consulta al Consejo Constitucional y previo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 56

El Consejo Constitucional completará mediante su reglamento interno(47), (48), (49) y(50) las normas de procedimiento «aplicables ante él»(51) establecidas en el título II de la presente ordenanza. Especificará en particular las condiciones en las que se realizarán bajo la dirección de un ponente las investigaciones y medidas de instrucción establecidas en los artículos 42, 43 y 45-5(52).

Artículo 57

La comisión establecida en el párrafo 7 del artículo 91 de la Constitución ejercerá las atribuciones conferidas al Consejo Constitucional en el artículo 58 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza de 7 de noviembre de 1958, de ley orgánica relativa a la elección del Presidente de la República, y las atribuciones conferidas a este mismo Consejo en el artículo 59 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la presente ordenanza, a excepción de las disposiciones que establecen la creación de secciones en el seno del Consejo, hasta la instalación del Consejo Constitucional.

Artículo 58(53) y(54)

Los artículos L. 211-3, L. 212-1, L. 212-2, L. 212-3, L. 212-4, L. 213-3, L. 214-1, L. 214-3, L. 214-4, L. 214-5, L. 214-9 y L. 214-10 del Código de Patrimonio(55) se aplicarán a los archivos derivados de la actividad del Consejo Constitucional. Estos archivos podrán ser consultados libremente una vez transcurrido el plazo establecido en el 1º del artículo L. 213-1 del mismo código(56).

Artículo 59

Desde la instalación de los miembros del Consejo Constitucional, la comisión trasladará al Consejo los expedientes de los casos sobre los que haya sido requerida y aún no se haya pronunciado.

Artículo 60

Los plazos fijados al Consejo Constitucional en los artículos 41 y 61 de la Constitución no comenzarán a correr hasta quince días después de la instalación de todos sus miembros.

Artículo 61

La presente ordenanza se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y será ejecutada como ley orgánica.

(1) Journal officiel de la République française de 9 de noviembre de 1958, p. 10129.

(2) Ordenanza n.º 59-223, de 4 de febrero de 1959, por la que se modifica la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional, Journal officiel de la République française de 7 de febrero de 1959, p. 1683.

(3) Ley Orgánica n.º 74-1101, de 26 de diciembre de 1974, por la que se modifica la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional, Journal officiel de la République française de 27 de diciembre de 1974, p. 13068.

(4) Ley Orgánica n.º 90-383, de 10 de mayo de 1990, relativa a la financiación de la campaña para la elección del Presidente de la República y la de los diputados, Journal officiel de la République française de 11 de mayo de 1990, p. 5615.

(5) Ley Orgánica n.º 95-63, de 19 de enero de 1995, relativa a la declaración del patrimonio de los miembros del Parlamento y a las incompatibilidades aplicables a los miembros del Parlamento y del Consejo Constitucional, Journal officiel de la République française de 20 de enero de 1995, p. 1041.

(6) Ley Orgánica n.º 2007-223, de 21 de febrero de 2007, por la que se aprueban disposiciones estatutarias e institucionales relativas a ultramar, Journal officiel de la République française de 22 de febrero de 2007, p. 3121, n.º 1.

(7) Ley Orgánica n.º 2008-695, de 15 de julio 2008, relativa a los archivos del Consejo Constitucional, Journal officiel de la République française de 16 de julio de 2008, p. 11322, n.º 1.

(8) Ley Orgánica n.º 2009-403, de 15 de abril de 2009, relativa a la aplicación de los artículos 34-1, 39 y 44 de la Constitución, Journal officiel de la République française de 16 de abril de 2009, p. 6528, n.º 1.

(9) Ley Orgánica n.º 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación del artículo 61-1 de la Constitución, Journal officiel de la République française de 11 de diciembre de 2009, p. 21379, n.º 1.

(10) Ley Orgánica n.º 2010-830, de 22 de julio de 2010, relativa a la aplicación del artículo 65 de la Constitución, Journal officiel de la République française de 23 de julio de 2010, p. 13562, n.º 1.

(11) Ley Orgánica n.º 2011-333, de 29 de marzo de 2011, relativa al Defensor de los Derechos, Journal officiel de la République française de 30 de marzo de 2011, p. 5504, n.º 1.

(12) Ley Orgánica n.º 2011-410, de 14 de abril de 2011, relativa a la elección de los diputados y senadores, Journal officiel de la République française de 19 de abril de 2011, p. 6826, n.º 1.

(13) Ley Orgánica n.º 2013-906, de 11 de octubre de 2013, relativa a la transparencia de la vida pública, Journal officiel de la République française de 12 de octubre de 2013, p. 16824, n.º 1.

(14) Ley Orgánica n.º 2013-1114, de 6 de diciembre de 2013, por la que se aplica el artículo 11 de la Constitución, Journal officiel de la République française de 7 de diciembre de 2013, p. 19937, n.º 1.

(15) La prohibición de dar consultas fue introducida por la Ley Orgánica n.º 59-223, de 4 de febrero de 1959.

(16) La redacción de este artículo resulta del artículo 7 de la Ley Orgánica n.º 95-63, de 19 de enero de 1995 (incompatibilidad con cualquier mandato electoral e incompatibilidades profesionales).

(17) Las referencias al Defensor de los Derechos fueron insertadas por el artículo 40 de la Ley Orgánica n.º 2011-333, de 29 de marzo de 2011, relativa al Defensor de los Derechos.

(18) Los párrafos 4 y 5 proceden de la Ley Orgánica n.º 2013-906, de 11 de octubre de 2013, art. 3, 1º. Antigua redacción (Ley Orgánica n.º 95-63): « Las incompatibilidades profesionales aplicables a los miembros del Parlamento también serán aplicables a los miembros del Consejo Constitucional ».

(19) Los párrafos 4 y 5 proceden de la Ley Orgánica n.º 2013-906, de 11 de octubre de 2013, art. 3, 1º. Antigua redacción (Ley Orgánica n.º 95-63): « Las incompatibilidades profesionales aplicables a los miembros del Parlamento también serán aplicables a los miembros del Consejo Constitucional ».

(20) El párrafo 6 (incompatibilidad con la abogacía) procede de la Ley Orgánica n.º 2013-906, de 11 de octubre de 2013, art. 6, I. Antigua redacción (Ley Orgánica n.º 95-63): « Las incompatibilidades profesionales aplicables a los miembros del Parlamento también serán aplicables a los miembros del Consejo Constitucional ».

(21) El segundo párrafo fue suprimido por la Ley Orgánica n.º 2013-906, de 11 de octubre de 2013, art. 3, 2º. Antigua redacción: «(al.2) Las retribuciones se reducirán a la mitad para los miembros del Consejo que sigan ejerciendo una actividad compatible con sus funciones.».

(22) Decreto n.º 59-1292, de 13 de noviembre de 1959, sobre las obligaciones de los miembros del Consejo Constitucional.

(23) La redacción de este artículo resulta del artículo 2 de la Ordenanza n.º 59-223, de 4 de febrero de 1959.

(24) Decreto n.º 59-1293, de 13 de noviembre de 1959, relativo a la organización de la Secretaría General del Consejo Constitucional.

(25) La redacción de este artículo resulta de la Ley Orgánica n.º 74-1101, de 26 de diciembre de 1974.

(26) Capítulo insertado por la Ley Orgánica n.º 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, art. 1. Aplicable a partir de 1 de marzo de 2010 (art. 5 de la Ley Orgánica: « primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación»).

(27) Cf. Sentencia 2009-595 DC, considerando 18: « Considerando, sin embargo, que la última frase del último párrafo del artículo 23-3 puede conducir a que se dicte una resolución definitiva en una instancia con motivo de la cual se ha llevado al Consejo Constitucional una cuestión prioritaria de constitucionalidad y sin esperar a que se haya pronunciado; que, en esta hipótesis, ni esta disposición ni la fuerza de la cosa juzgada podrían privar al justiciable de la facultad de interponer una nueva instancia para que se pudiera tener en cuenta la resolución del Consejo Constitucional; que, con esta reserva, el artículo 23-3 no es contrario a la Constitución ».

(28) Cf. Sentencia 2009-595 DC, considerando 23: « Considerando, en tercer lugar, que las dos últimas frases del último párrafo del artículo 23-5 permiten que se dicte una resolución definitiva en una instancia con motivo de la cual se haya sometido al Consejo Constitucional una cuestión prioritaria de constitucionalidad y sin esperar a que él se haya pronunciado; que, con la misma reserva que la enunciada en el considerando 18, estas disposiciones no son contrarias a la Constitución » , es decir que « ni esta disposición ni la fuerza de la cosa juzgada podrían privar al justiciable de la facultad de interponer una nueva instancia para que se pudiera tener en cuenta la resolución del Consejo Constitucional; que, con esta reserva, el artículo 23-3 no es contrario a la Constitución ».

(29) Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley Orgánica n.º 2010-830, de 22 de julio de 2010, relativa a la aplicación del artículo 65 de la Constitución. Antigua redacción: « (al.1) El Primer Presidente del Tribunal de Casación será el destinatario de las remisiones al Tribunal de Casación previstas en el artículo 23-2 y el último párrafo del artículo 23-1. También se le remitirá el escrito mencionado en el artículo 23-5, presentado en el marco de un procedimiento ante el Tribunal de Casación. (al.2) El Primer Presidente avisará inmediatamente al Fiscal del Tribunal de Casación.

(al.3) La sentencia del Tribunal de Casación será dictada por una formación presidida por el Primer Presidente y compuesta de los presidentes de sala y de dos magistrados pertenecientes a cada sala especial correspondiente. (al.4) No obstante, si lo considera necesario, el Primer Presidente podrá remitir la cuestión a una formación presidida por él mismo y compuesta del presidente de la sala especial correspondiente y de un magistrado de dicha sala. (al.5) Para la aplicación de los dos párrafos anteriores, el Primer Presidente podrá ser sustituido por un delegado que haya designado entre los presidentes de sala del Tribunal de Casación. Los presidentes de sala podrán ser sustituidos por delegados que hayan designado entre los magistrados de la sala.

(30) Artículo 8 del Reglamento interno sobre las cuestiones prioritarias de constitucionalidad.

(31) Capítulo introducido por la Ley Orgánica n.º 2009-403, de 15 de abril de 2009, artículo 10.

(32) Capítulo y artículo introducidos por la Ley Orgánica n.º 2009-403, de 15 de abril de 2009, artículo 10; aplicables a los proyectos de ley presentados a partir del 1 de septiembre de 2009 (Ley Orgánica n.º 2009-403, de 15 de abril de2009, artículo 20).

(33) Ninguna resolución desde la resolución n.º 79-11 FNR, de 23 de mayo de 1979.

(34) Ley Orgánica: Ley n.º 62-1292, de 6 de noviembre de 1962, modificada, relativa a la elección del Presidente de la República por sufragio universal.

(35) Las disposiciones de los artículos 32, 33, 34, 35, del segundo párrafo del artículo 38, así como de los artículos 39, 40, 41, 42, 44 y 45 han sido retomadas, para la elección de los diputados, en el capítulo X del título II del libro primero del Código electoral (artículos L.O. 179 a L.O. 189), también aplicable a la elección de los senadores en virtud del artículo L.O. 325 del mismo código.

(36) Modificado por la Ley Orgánica n.º 2007-223, de 21 de febrero de 2007, art. 12, I, 1º («representante del Estado») y la Ley Orgánica n.º 2011-410, de 14 de abril de 2011, art. 14, I, 1º.

(37) Modificado por la Ley Orgánica n.º 2011-333, de 14 de abril de 2011, art. 14, I, 2º. Antigua redacción: « durante los diez días siguientes a la proclamación de los resultados de la elección ».

(38) Modificado por la Ley Orgánica n.º 2007-223, de 21 de febrero de 2007, art. 12, I, 2º («representante del Estado» e introducción de la vía electrónica).

(39) Artículo añadido por el artículo 8-I de la Ley Orgánica n.º 90-383, de 10 de mayo de 1990.

(40) Referencia modificada por la Ley Orgánica n.º 2011-333, de 14 de abril de 2011, art. 14, I, 3º. Antigua redacción: « segundo párrafo del artículo L.O. 128».

(41) Este párrafo fue modificado por el apartado I del artículo 9 de la Ley Orgánica n.º 90-383, de 10 de mayo de 1990.

(42) Capítulo introducido por la Ley Orgánica n.º 2013-1114, de 6 de diciembre de 2013, art. 2, 1º. Aplicable a partir del 1 de enero de 2015 (art. 10: « el tercer día del decimotercer mes siguiente al de su promulgación» )

(43) Resolución n.º 2014-132 ORGA, de 27 de noviembre de 2014, y Resolución n.º 2014-130, de 6 de agosto de 2014, [Jean MASSOT (presidente), Edwige BELLIARD, Michel ARNOULD].

(44) Véase el Decreto n.º 2011-573, de 24 de mayo de 2011, relativo a la parte reglamentaria del Código de Patrimonio (Art. R* 212-38 a R* 212-48). Su art. 3 deroga el Decreto n.º 2009-1123, de 17 de septiembre de 2009, relativo a los archivos del Consejo Constitucional.

(45) Véase el Decreto n.º 2010-148, de 16 de febrero de 2010, por el que se aplica la Ley Orgánica n.º 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación del artículo 61-1 de la Constitución, y el Decreto n.º 2010-1216, de 15 de octubre de 2010, relativo al procedimiento de examen de las cuestiones prioritarias de constitucionalidad ante el Tribunal de Casación. Las disposiciones están contenidas en el Código de Justicia Administrativa (art. R.* 771-3 a art. R.* 771-21), Código de Organización Judicial (art. R.* 461-1), Código de Procedimiento Civil (art. 126-1 a 126-13) y Código de Procedimiento Penal (art. R.* 49-21 a R.* 49-34).

(46) éase el Decreto n.º 2010-149, de 16 de febrero de 2010, relativo a la continuidad de la asistencia jurídica gratuita en caso de examen de la cuestión prioritaria de constitucionalidad por el Consejo de Estado, el Tribunal de Casación y el Consejo Constitucional.

(47) Reglamento aplicable al procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional para el contencioso de las elecciones de los diputados y los senadores (publicado en el Journal officiel de la République française de 31 de mayo de 1959 y modificado en marzo de 1986, noviembre de 1987, julio de 1991 y 28 de junio de 1995 ).

(48) Reglamento aplicable al procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional para las reclamaciones relativas a las operaciones de referéndum (5 de octubre de 1988).

(49) Reglamento interno sobre el procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad (Resolución de 4 de febrero de 2010 modificada; publicado en el Journal officiel de la République française de 18 de febrero de 2010 y modificado el 24 de junio de 2010 y el 21 de junio de 2011 ).

(50) Reglamento interno sobre los archivos del Consejo Constitucional ( Resolución de 27 de junio de 2001).

(51) «aplicables ante él» insertado por la Ley Orgánica n.º 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, art. 4.

(52) La referencia al artículo 45-5 fue insertada por la Ley Orgánica n.º 2013-1114, de 6 de diciembre de 2013, art. 2, 2º.

(53) Modificado por la Ley Orgánica n.º 2008-695, de 15 de julio de 2008, artículo 1 (entrada en vigor el 1 de enero de 2009).

Antigua redacción: (al.1) Esta comisión examinará las impugnaciones relativas a la elección de los senadores elegidos el 8 de junio de 1958, así como de los senadores elegidos desde esa fecha, que le sean remitidas por la mesa del Senado en el plazo de diez días siguientes a la publicación de la presente ordenanza. Resolverá dichas impugnaciones de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de la elección y en las condiciones establecidas en el presente decreto.

(al.2) La comisión creará ella misma su secretaría y podrá recurrir a ponentes designados entre los miembros de los principales Cuerpos del Estado.

(54) Véase también la Resolución n.º 2001-92 ORGA, de 27 de junio de 2001, del reglamento interno sobre los archivos del Consejo Constitucional.

(55) Artículos en su redacción definitiva dada por la Ley n.º 2008-696, de 15 de julio de 2008. Véase la Resolución 2008-566 DC, de 9 de julio de 2008, considerando 2: «Considerando que el artículo 1 de la ley orgánica (...); que por dicho artículo pasan a ser aplicables a estos últimos doce artículos del Código de Patrimonio, tal como resultan de la mencionada ley relativa a los archivos, aprobada el mismo día (...);».

(56) Es decir, « Veinticinco años a partir de la fecha del documento o del documento más reciente incluido en el expediente ».