Sentencia n° 2014-426 QPC de 14 de Noviembre de 2014
El Consejo Constitucional ha sido requerido el 8 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado (decisión del Consejo de Estado n° 381813, de 8 de septiembre de 2014) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por el Sr. Alain L., relativa a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del artículo 2 de la ley de 23 de junio de 1941 relativa a la exportación de obras de arte.
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL
Vista la Constitución;
Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;
Vista la ley n° 2595, de 23 de junio de 1941, relativa a la exportación de obras de arte;
Vista la ley n° 92-1477, de 31 de diciembre de 1992, sobre productos sometidos a ciertas restricciones de circulación y sobre complementariedad entre los servicios de policía, de gendarmería y de aduanas;
Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;
Vistas las alegaciones realizadas en nombre del demandante por el letrado Sr. Lionel Levain, abogado del colegio de París, registradas el 30 de septiembre de 2014;
Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 30 de septiembre de 2014;
Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;
Habiendo sido oídos en audiencia pública el 4 de noviembre de 2014 el letrado Sr. Levain, en nombre del demandante, y el Sr. Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro;
Habiendo sido oído el ponente;
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Considerando que, en virtud del artículo 2 de la ley de 23 de junio de 1941, relativa a la exportación de obras de arte:
«El Estado tiene derecho a retener los objetos propuestos para la exportación, al precio fijado por el exportador, por su propia cuenta o por cuenta de un departamento, de un municipio o de una entidad pública.
Este derecho podrá ejercerse durante un periodo de seis meses»; -
Considerando que, según el demandante, las disposiciones impugnadas, que permiten al Estado retener ciertas obras de arte en beneficio de colecciones públicas, vulneran el derecho de propiedad; que éste alega en particular que estas disposiciones no prevén una justa y previa indemnización al propietario de la obra así expropiada;
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Considerando que en virtud del artículo 17 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de él, salvo cuando así lo exija de manera evidente la necesidad pública, legalmente constatada, y con la condición de una justa y previa indemnización»; que, a fin de cumplir con estas exigencias, la ley sólo puede autorizar que una persona sea privada de su propiedad en virtud de una necesidad pública legalmente constatada;
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Considerando que la ley de 23 de junio de 1941 ha regulado la exportación de las obras, a las que resultaba aplicable hasta su derogación por la ley de 31 de diciembre de 1992, antes citada; que tenía por objeto prohibir la salida del territorio, sin control, de objetos que presentasen un interés nacional histórico o artístico; que, en virtud del artículo 1 de la ley de 23 de junio de 1941, la exportación de tales objetos requiere la expedición de una autorización del Secretario de Estado para la Educación Nacional y la Juventud, el cual debe pronunciarse en el plazo de un mes, a contar desde la declaración realizada en la aduana por el propietario que pretenda exportar estos objetos; que este régimen de autorización resulta aplicable a los objetos de mobiliario anteriores a 1830, a las obras de pintores, grabadores, dibujantes, escultores y decoradores anteriores al 1 de enero de 1900, así como a los objetos provenientes de excavaciones arqueológicas practicadas en Francia o en Argelia;
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Considerando que las disposiciones impugnadas del artículo 2 de la ley de 23 de junio de 1941 instauran, en beneficio del Estado, un derecho a «retener» los objetos cuya autorización de exportación haya sido rechazada en aplicación del artículo 1; que este derecho puede ser ejercido durante un período de seis meses desde la solicitud de la autorización para la exportación sin que el propietario manifieste intención alguna de enajenarlos; que, por tanto, esta apropiación de bienes muebles por parte de una persona pública supone una privación del derecho de propiedad en el sentido del artículo 17 de la Declaración de 1789;
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Considerando que la posibilidad de rechazar la autorización de exportación asegura ya la realización del objetivo de interés general de mantener en el territorio nacional los objetos que presenten un interés nacional histórico o artístico; que la privación de la propiedad permitida por las disposiciones impugnadas, entonces en vigor, no es necesaria para lograr tal objetivo; que, al prever la adquisición forzada de estos bienes por parte de una persona pública, una vez que la salida del territorio nacional ya ha sido rechazada, el legislador ha instaurado una forma de privación de la propiedad sin haber establecido cuáles son los criterios que determinan la existencia de una necesidad pública; que, por consiguiente, las disposiciones impugnadas no responden a un motivo de necesidad pública;
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Considerando, como resultado de lo precedente, que la privación del derecho de propiedad permitida por las disposiciones impugnadas incumple las exigencias del artículo 17 de la Declaración de 1789; que, por consiguiente, el artículo 2 de la ley de 23 de junio de 1941 debe ser declarado contrario a la Constitución;
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Considerando que, en virtud del apartado segundo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61-1 queda derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o de una fecha posterior fijada en la propia decisión. El Consejo constitucional determina las condiciones y los límites en los cuales los efectos ya producidos por la disposición son susceptibles de ser revisados»; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de inconstitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las causas pendientes en el momento de la publicación de la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder, tanto de fijar la fecha de la derogación y retrasar en el tiempo sus efectos, como de revisar los efectos producidos por la disposición antes de la declaración de inconstitucionalidad;
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Considerando que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley de 23 de junio de 1941 surte efecto a partir de la fecha de publicación de la presente decisión; que puede ser invocada en todas las causas que estén abiertas y no juzgadas definitivamente en la fecha de la publicación de la presente decisión,
DECIDE:
Artículo 1.- Las disposiciones del artículo 2 de la ley de 23 de junio de 1941, relativa a la exportación de obras de arte son contrarias a la Constitución.
Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 surte efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 9.
Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.
Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 13 de noviembre de 2014 en la que estaban presentes: el Sr. Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, el Sr. Jacques BARROT, las Sras. Claire BAZY MALAURIE y Nicole BELLOUBET, los Sres. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y la Sra. Nicole MAESTRACCI.
Publicada el 14 de noviembre de 2014
Les abstracts
- 4. DROITS ET LIBERTÉS
- 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
- 4.7.4. Protection contre la privation de propriété
4.7.4.1. Notion de privation de propriété
Les dispositions contestées de l'article 2 de la loi du 23 juin 1941 relative à l'exportation des oeuvres d'art instaurent, au profit de l'État, le droit de « retenir » les objets dont l'autorisation d'exportation a été refusée en application de l'article 1er. Ce droit peut être exercé pendant une période de six mois suivant la demande tendant à obtenir cette autorisation d'exporter sans que le propriétaire ne manifeste aucune intention de les aliéner. Par suite, cette appropriation par une personne publique de biens mobiliers entraîne une privation du droit de propriété au sens de l'article 17 de la Déclaration de 1789.
- 4. DROITS ET LIBERTÉS
- 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
- 4.7.4. Protection contre la privation de propriété
4.7.4.2. Nécessité publique de la privation de propriété
Les dispositions contestées de l'article 2 de la loi du 23 juin 1941 instaurent, au profit de l'État, le droit de « retenir » les objets dont l'autorisation d'exportation a été refusée en application de l'article 1er. Ce droit peut être exercé pendant une période de six mois suivant la demande tendant à obtenir cette autorisation d'exporter sans que le propriétaire ne manifeste aucune intention de les aliéner. Par suite, cette appropriation par une personne publique de biens mobiliers entraîne une privation du droit de propriété au sens de l'article 17 de la Déclaration de 1789.
La possibilité de refuser l'autorisation d'exportation assure la réalisation de l'objectif d'intérêt général de maintien sur le territoire national des objets présentant un intérêt national d'histoire ou d'art. La privation de propriété permise par les dispositions contestées alors en vigueur n'est pas nécessaire pour atteindre un tel objectif. En prévoyant l'acquisition forcée de ces biens par une personne publique, alors que leur sortie du territoire national a déjà été refusée, le législateur a instauré une privation de propriété sans fixer les critères établissant une nécessité publique. Par suite, les dispositions contestées ne répondent pas à un motif de nécessité publique. Il résulte de ce qui précède que la privation du droit de propriété permise par les dispositions contestées méconnaît les exigences de l'article 17 de la Déclaration de 1789.
- 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
- 11.6. QUESTION PRIORITAIRE DE CONSTITUTIONNALITÉ
- 11.6.2. Critères de transmission ou de renvoi de la question au Conseil constitutionnel
- 11.6.2.1. Notion de disposition législative et interprétation
11.6.2.1.2. Caractère législatif des dispositions
L'article 2 de la loi n° 2595 du 23 juin 1941 relative à l'exportation des œuvres d'art est une disposition législative (solution implicite).
- 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
- 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
- 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
- 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
- 11.8.6.2.4. Effets produits par la disposition abrogée
- 11.8.6.2.4.2. Remise en cause des effets
11.8.6.2.4.2.1. Pour les instances en cours ou en cours et à venir
La déclaration d'inconstitutionnalité de l'article 2 de la loi du 23 juin 1941 relative à l'exportation des oeuvres d'art prend effet à compter de la date de la publication de la présente décision. Elle peut être invoquée dans toutes les instances introduites à la date de la publication de la présente décision et non jugées définitivement à cette date.