Sentencia

Sentencia n° 2014-403 QPC de 13 de Junio de 2014

Don Laurent L. [Caducidad de la apelación del acusado huido]

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 11 de abril de 2014 por el Tribunal de Casación (Sala lo Penal, Sentencia 2135, de 9 de abril de 2014), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Laurent L. relativa a la conformidad del quinto párrafo del artículo 380-11 del código de procedimiento penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

EL CONSEJO CONSTITUICONAL,

Vista la Constitución;

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

Visto el código de procedimiento penal;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las alegaciones realizadas para el recurrente por el bufete Piwnica y Molinié, abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas los días 2 y 19 de mayo de 2014;

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer Ministro, registradas el 5 de mayo de 2014;

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

Don Emmanuel Piwnica, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, por parte del recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 3 de junio de 2014;

Tras haber escuchado al ponente;

  1. Considerando que según el párrafo quinto del artículo 380-11 del código de procedimiento penal, “La caducidad de la apelación del acusado resultará asimismo de la constatación, por el presidente del Tribunal de apelación [Cour d'assises], de que este último ha emprendido la huida y no ha podido ser hallado antes de la apertura de la audiencia o en el curso de su desarrollo”.

  2. Considerando que, según el recurrente, privando de su derecho de apelación al acusado que no estuvo presente durante los debates ante el Tribunal que resuelve en apelación, estas disposiciones desconocen el principio de igualdad y el derecho a un recurso efectivo; que, además, la ausencia de poder de apreciación del presidente del Tribunal de apelación desconocerían las exigencias derivadas del artículo 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

  3. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de 1789, “toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”; que estas disposiciones garantizan el respeto de los derechos de defensa; que de ello se deriva igualmente que no deben establecerse atentados sustanciales al derecho de las personas afectadas de interponer un recurso efectivo ante una jurisdicción;

  4. Considerando que los artículos 317 a 320-1 del código de procedimiento penal imponen la comparecencia personal del acusado ante el Tribunal de apelación; que, para el enjuiciamiento de los acusados ausentes sin excusa válida, el legislador ha previsto el procedimiento en rebeldía en materia criminal, regulado por los artículos 379-2 a 379-6 del mismo código; que, sin embargo, el artículo 380-1 excluye este procedimiento ante el Tribunal penal cuando actúa en apelación;

  5. Considerando que el artículo 380-2 del código de procedimiento penal reconoce al acusado la facultad de apelar la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal penal en primera instancia; que los cuatro primeros párrafos del artículo 380-11 del mismo código prevén la facultad para el acusado de desistir de su apelación hasta su interrogatorio por el presidente del Tribunal; que el quinto párrafo dispone que la apelación formulada por el acusado caduca cuando el Presidente de la Audiencia constata que ha huido y que no puede ser reencontrado, antes de la apertura del proceso o en el curso de su desarrollo; que estas últimas disposiciones persiguen el objetivo de interés general de asegurar la comparecencia personal del acusado en caso de apelación a fin de que el proceso puede ser útilmente llevado a su término y que sea definitivamente resuelto sobre la acusación;

  6. Considerando que las disposiciones impugnadas se aplican al acusado que ha apelado regularmente su condena; que le privan del derecho de hacer reexaminar el asunto por la jurisdicción requerida por el solo hecho de que, en cualquier momento del proceso, se sustraiga a la obligación de comparecer, haciendo en todo caso inmediatamente vinculante la condena impugnada; que estas disposiciones establecen en relación con el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo un atentado desproporcionado a la vista del objetivo de interés general perseguido; que, por consiguiente, desconocen las exigencias que derivan del artículo 16 de la Declaración de 1789; que sin que sea preciso examinar los restantes motivos, estas disposiciones deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

  7. Considerando que según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

  8. Considerando que la nulidad del quinto párrafo del artículo 380-11 del código de procedimiento penal tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión; ella será aplicable a todos los asuntos no resueltos definitivamente en esa fecha; que a fin de permitir el enjuiciamiento en apelación de los acusados huidos, se prevé que, a pesar de las disposiciones del artículo 380-1 del código de procedimiento penal, podrán ser juzgados según el procedimiento en rebeldía en materia criminal,

DECIDE:

Artículo 1.- El párrafo quinto del artículo 380-11 del código de procedimiento penal es contrario a la Constitución.

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad prevista en el artículo 1º tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas por su considerando 8.

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

Deliberada por el Consejo constitucional en su sesión de 12 de junio de 2014, en la que estaban presentes don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, las señoras Claire BAZY MALAURIE, Nicole BELLOUBET, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y doña Nicole MAESTRACCI.

Hecha pública el 13 de junio de 2014.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.9. Respect des droits de la défense, droit à un procès équitable et droit à un recours juridictionnel effectif en matière pénale
  • 4.23.9.10. Voies de recours

L'article 380-2 du code de procédure pénale reconnaît à l'accusé la faculté de faire appel de l'arrêt de condamnation rendu par la cour d'assises en premier ressort. Le cinquième alinéa de l'article L.380-11 dispose que l'appel formé par l'accusé est caduc lorsque le président de la cour d'assises constate qu'il a pris la fuite et qu'il n'a pu être retrouvé, avant l'ouverture du procès ou au cours de son déroulement. Ces dernières dispositions poursuivent l'objectif d'intérêt général d'assurer la comparution personnelle de l'accusé en cause d'appel afin que le procès puisse être utilement conduit à son terme et qu'il soit définitivement statué sur l'accusation. Ces dispositions s'appliquent à l'accusé qui a régulièrement relevé appel de sa condamnation. Elles le privent du droit de faire réexaminer l'affaire par la juridiction saisie du seul fait que, à un moment quelconque du procès, il s'est soustrait à l'obligation de comparaître tout en rendant immédiatement exécutoire la condamnation contestée. Ces dispositions portent au droit à un recours juridictionnel effectif une atteinte disproportionnée au regard de l'objectif d'intérêt général poursuivi. Par suite, elles méconnaissent les exigences résultant de l'article 16 de la Déclaration de 1789.

(2014-403 QPC, 13 Junio 2014, cons. 5, 6, JORF du 15 juin 2014 page 9972, texte n° 37)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.1. Abrogation à la date de la publication de la décision

L'abrogation du cinquième alinéa de l'article 380-11 du code de procédure pénale prend effet à compter de la publication de la décision du Conseil constitutionnel.

(2014-403 QPC, 13 Junio 2014, cons. 8, JORF du 15 juin 2014 page 9972, texte n° 37)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.4. Effets produits par la disposition abrogée
  • 11.8.6.2.4.2. Remise en cause des effets
  • 11.8.6.2.4.2.1. Pour les instances en cours ou en cours et à venir

L'abrogation du cinquième alinéa de l'article 380-11 du code de procédure pénale est applicable à toutes les affaires non jugées définitivement à la date de la publication de la décision du Conseil constitutionnel. Afin de permettre le jugement en appel des accusés en fuite, il y a lieu de prévoir que, nonobstant les dispositions de l'article 380-1 du code de procédure pénale, ils pourront être jugés selon la procédure du défaut en matière criminelle.

(2014-403 QPC, 13 Junio 2014, cons. 8, JORF du 15 juin 2014 page 9972, texte n° 37)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Décision de renvoi Cass., Références doctrinales, Vidéo de la séance.