Sentencia

Sentencia n° 2013-666 DC de 11 de Abril de 2013

Ley tendente a preparar la transición hacia un sistema energético sobrio y que contiene diversas disposiciones sobre la tarificación del agua y aerogeneradores

El Consejo Constitucional ha sido requerido, en las condiciones previstas por el artículo 61, segundo párrafo, de la Constitución, en relación con la Ley tendente a preparar la transición hacia un sistema energético sobrio y que contiene diversas disposiciones sobre la tarificación del agua y aerogeneradores, el 13 de marzo de 2013, por los señores Jean-Claude GAUDIN, Pierre ANDRÉ, Gérard BAILLY, Philippe BAS, René BEAUMONT, Christophe BÉCHU, Michel BÉCOT, Joël BILLARD, Jean BIZET, Pierre BORDIER, doña Natacha BOUCHART, don Joël BOURDIN, doña Marie-Thérèse BRUGUIÈRE, los señores François-Noël BUFFET, Jean-Pierre CANTEGRIT, Jean-Noël CARDOUX, Jean-Claude CARLE, doña Caroline CAYEUX, los señores. Gérard CÉSAR, Pierre CHARON, Alain CHATILLON, Jean-Pierre CHAUVEAU, Marcel-Pierre CLÉACH, Christian COINTAT, Gérard CORNU, Raymond COUDERC, Jean-Patrick COURTOIS, Philippe DALLIER, doña Isabelle DEBRÉ, los señores. Francis DELATTRE, Robert del PICCHIA, Gérard DÉRIOT, las señoras Catherine DEROCHE, Marie- Hélène DES ESGAULX, los señores Éric DOLIGÉ, Philippe DOMINATI, Michel DOUBLET, doña Marie-Annick DUCHÊNE, los señores Alain DUFAUT, André DULAIT, Ambroise DUPONT, Louis DUVERNOIS, Jean-Paul EMORINE, André FERRAND, Louis-Constant FLEMING, Michel FONTAINE, Bernard FOURNIER, Jean-Paul FOURNIER, Christophe-André FRASSA, Yann GAILLARD, René GARREC, Jacques GAUTIER, Patrice GÉLARD, Bruno GILLES, doña Colette GIUDICELLI, los señores Alain GOURNAC, Francis GRIGNON, François GROSDIDIER, Charles GUENÉ, Pierre HÉRISSON, Michel HOUEL, Alain HOUPERT, Jean-François HUMBERT, Benoît HURÉ, Jean-Jacques HYEST, las señoras Sophie JOISSAINS, Christiane KAMMERMANN, los señores Roger KAROUTCHI, Marc LAMÉNIE, doña Élisabeth LAMURE, los señores Gérard LARCHER, Daniel LAURENT, Jean-René LECERF, Antoine LEFÈVRE, Jacques LEGENDRE, Dominique de LEGGE, Jean- Pierre LELEUX, Jean-Claude LENOIR, Philippe LEROY, Gérard LONGUET, Roland du LUART, Michel MAGRAS, Philippe MARINI, Jean-François MAYET, doña Colette MÉLOT, los señores Alain MILON, Albéric de MONTGOLFIER, Philippe NACHBAR, Jackie PIERRE, Xavier PINTAT, Rémy POINTEREAU, Christian PONCELET, Ladislas PONIATOWSKI, Hugues PORTELLI, las señoras Sophie PRIMAS, Catherine PROCACCIA, los señores Jean-Pierre RAFFARIN, Henri de RAINCOURT, André REICHARDT, Bruno RETAILLEAU, Charles REVET, Bernard SAUGEY, René-Paul SAVARY, Michel SAVIN, Bruno SIDO, doña Esther SITTLER, don André TRILLARD, doña Catherine TROENDLE, los señores François TRUCY, Hilarion VENDEGOU y Jean- Pierre VIAL, senadores ;

Y el mismo día, por los señores Christian JACOB, Bernard ACCOYER, Yves ALBARELLO, Benoist APPARU, Julien AUBERT, Olivier AUDIBERT TROIN, Jean-Pierre BARBIER, François BAROIN, Jacques-Alain BÉNISTI, Xavier BERTRAND, Jean-Claude BOUCHET, Xavier BRETON, Dominique BUSSEREAU, Yves CENSI, Guillaume CHEVROLLIER, Alain CHRÉTIEN, Eric CIOTTI, François CORNUT- GENTILLE, Edouard COURTIAL, Jean-Michel COUVE, Gérald DARMANIN, Bernard DEFLESSELLES, Rémi DELATTE, Jean-Pierre DOOR, Dominique DORD, doña Marianne DUBOIS, los señores Daniel FASQUELLE, Yves FOULON, Marc FRANCINA, Laurent FURST, Sauveur GANDOLFI-SCHEIT, doña Annie GENEVARD, los señores Bernard GÉRARD, Claude GOASGUEN, Philippe GOSSELIN, las señoras Anne GROMMERCH, Arlette GROSSKOST, los señores Jean-Claude GUIBAL, Christophe GUILLOTEAU, Michel HEINRICH, Michel HERBILLON, Antoine HERTH, Patrick HETZEL, Guénhaël HUET, Sébastien HUYGHE, doña Valérie LACROUTE, los señores Marc LAFFINEUR, Jean- François LAMOUR, doña Laure de LA RAUDIÈRE, don Alain LEBOEUF, doña Isabelle LE CALLENNEC, los señores Marc LE FUR, Bruno LE MAIRE, Dominique LE MÈNER, Pierre LEQUILLER, Philippe LE RAY, las señoras Geneviève LEVY, Véronique LOUWAGIE, los señores Lionnel LUCA, Thierry MARIANI, Hervé MARITON, Olivier MARLEIX, Philippe MARTIN, Alain MARTY, François de MAZIÈRES, Pierre MORANGE, Pierre MOREL-A-L'HUISSIER, Jean-Luc MOUDENC, Jacques MYARD, doña Dominique NACHURY, los señores Yves NICOLIN, Edouard PHILIPPE, Jean-Frédéric POISSON, Axel PONIATOWSKI, doña Josette PONS, don Bernard REYNÈS, doña Sophie ROHFRITSCH, los señores Martial SADDIER, Paul SALEN, François SCELLIER, doña Claudine SCHMID, los señores André SCHNEIDER, Fernand SIRÉ, Éric STRAUMANN, Claude STURNI, Lionel TARDY, Jean-Charles TAUGOURDEAU, Guy TEISSIER, Michel TERROT, Jean-Marie TETART, Dominique TIAN, doña Catherine VAUTRIN, los señores Patrice VERCHÈRE, Jean-Pierre VIGIER, Philippe VITEL, Michel VOISIN y doña Marie-Jo ZIMMERMANN, diputados.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

Vista la Constitución;

Visto el decreto legislativo nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificado, relativo a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Visto el código de la energía ;

Visto el código medioambiental;

Visto el código de urbanismo;

Vista la ley nº 2005-781, de 13 de julio de 2005, del programa que fija las orientaciones de la política energética;

Vistas las alegaciones realizadas por el Gobierno, registradas el 27 de marzo de 2013;

Vistas las alegaciones en réplica presentadas por los diputados autores del segundo recurso, registradas el 3 de abril de 2013;

Tras haber escuchado al ponente;

  1. Considerando que los senadores y los diputados recurrentes impugnan ante el Consejo constitucional la Ley tendente a preparar la transición hacia un sistema energético sobrio y que contiene diversas disposiciones sobre la tarificación del agua y sobre aerogeneradores; que los senadores recurrentes impugnan el procedimiento de adopción de su artículo 2 así como la conformidad de este artículo con la Constitución, y los artículos 24, 26 y 29 de la ley; que los diputados recurrentes impugnan el procedimiento de adopción de los artículos 24, 26 y 29; que discuten igualmente la conformidad de los artículos 2, 14, 24, 26 y 29 con la Constitución;

SOBRE EL ARTÍCULO 2:

. En lo que atañe al procedimiento.

  1. Considerando que los senadores recurrentes sostienen que la adopción del artículo 2 de la proposición de ley en una redacción enteramente introducida por enmienda en nueva lectura en la Asamblea Nacional solamente ha permitido examinar el marco legislativo finalmente adoptado con ocasión de una única lectura, mientras que estas disposiciones “habrían merecido, por su carácter técnico y por su novedad, un examen más profundo”; que habría sido desconocida así la exigencia de claridad y de sinceridad de los debates parlamentarios;

  2. Considerando que se deriva del tenor del artículo 45 de la Constitución y especialmente de su primer párrafo en virtud del cual “Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente en las dos Cámaras del Parlamento para aprobar un texto idéntico”, que las adiciones o modificaciones que pueden ser aportadas después de la primera lectura por los miembros del Parlamento o por el Gobierno deben tener relación directa con una disposición pendiente de discusión; que, sin embargo, no se encuentran sometidas a esta última obligación las enmiendas destinadas a asegurar el respeto de la Constitución, a facilitar una coordinación con textos que se están examinando o a corregir un error material.

  3. Considerando que la Asamblea nacional ha adoptado la proposición de ley en primer lectura el 4 de octubre de 2012 y que el Senado ha rechazado el texto adoptando el 30 de octubre de 2012 una moción oponiendo la excepción de inadmisión a la proposición de ley adoptada por la Asamblea nacional; que tras el fracaso del procedimiento de la comisión mixta paritaria el 19 de diciembre de 2012, la Asamblea nacional ha sido requerida en nueva lectura de la proposición de ley con el texto que había aprobado anteriormente; que la comisión permanente competente adoptó entonces una enmienda de reescritura global del artículo 2 de la proposición de ley; que esta enmienda tenía por objeto modificar una disposición pendiente de discusión en ese momento del procedimiento; que se deriva de ello que ha sido adoptado según un procedimiento conforme a Constitución y no atenta contra la exigencia constitucional de claridad y sinceridad de los debates parlamentarios.

. En lo que atañe al fondo:

  1. Considerando que el artículo 2 inserta en el código de la energía un núevo título II bis denominado “bonificación-penalización sobre los consumos domésticos de energía de red”, que comprende los artículos L. 230-1 a L. 230-30, y que, según el artículo L. 230-1, crea, a partir del 1 de enero de 2015, un “modelo de bonificación-penalización”; que el artículo L. 230-3 define, para cada energía de red y por cada lugar de consumo residencial que sea una residencia principal o una residencia ocasional, la fórmula de cálculo de la cantidad anual de energía denominada “volumen de base”; que el mismo artículo prevé una bonificación, aplicada a la fracción de consumo de energía de red por debajo de ese volumen base, y una penalización, aplicada a la fracción de consumo de energía de red que supere este volumen; que el artículo L. 230-4 procede de la misma manera para los inmuebles colectivos destinados, en todo o en parte, al uso de habitación; que el artículo L. 230-5 confía a un organismo la tarea de recopilar y actualizar los datos necesarios para el cálculo de los volúmenes de base, la determinación de las tasas de las bonificaciones y de las penalizaciones y la determinación de bonificaciones y penalizaciones; que el artículo L. 230-6 define las modalidades de cálculo y las condiciones de exigibilidad de las penalizaciones así como del pago de las bonificaciones; que esta artículo prevé también el marco de las tasas de las bonificaciones y de las penalizaciones aplicables a las fracciones de consumo de energía del red; que el artículo 230-7 prevé una rebaja de las tasas de las penalizaciones para los consumidores que tengan derecho a ciertas tarificaciones especiales; que el artículo 220-10 define las condiciones de fijación anual de tasas de bonificaciones y penalizaciones; que el artículo L. 230-11 crea un fondo de compensación de bonificaciones y penalizaciones para los consumos domésticos de energías de red; que los artículos 230-12 a L. 230-26 regulan las condiciones en las que los suministradores de energía de red aseguran bajo el control del Estado el cobro de las penalizaciones y el pago de las bonificaciones.

  2. Considerando que los senadores y los diputados recurrentes alegan, en primer lugar que, remitiendo al poder reglamentario la definición de ciertos coeficientes utilizados para el cálculo de los volúmenes de referencia así como la fijación anual de tasas de penalizaciones y de bonificaciones, el legislador ha desconocido la extensión de su competencia, que el mecanismo creado por el artículo impugnado generaría inseguridad jurídica ya que no permitiría a los consumidores conocer anticipadamente ni el suelo de consumo a partir del que una fracción de su consumo de energía dejará de beneficiarse de una bonificación y será objeto de una penalización, ni el montante efectivo de bonificación que ellos recibirán y de penalización que será exigible según su consumo efectivo de energías de red a lo largo del año civil; que atentaría contra el objetivo de accesibilidad y de inteligibilidad de la ley que resulta de los artículos 4, 5, 6 y 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que, según los senadores recurrentes, la ausencia de creación de una cuenta de afectación especial mientras que se instaura un nuevo ingreso fiscal que asegura la financiación de un gasto determinado desconoce las exigencias del artículo 21 de la ley orgánica de 1 de agosto de 2001 relativa a las leyes de presupuestos;

  3. Considerando que los senadores y diputados recurrentes alegan, en segundo lugar, que el mecanismo de bonificaciones y penalizaciones establecido por el artículo 2 desconoce el principio de igualdad ante las cargas públicas; que conduciría, en particular, a romper la igualdad entre los consumidores de energía en función de su localización en el seno de un mismo municipio, de su situación personal según que residan o no en su domicilio en razón de su actividad o de su ausencia de actividad profesional, de la naturaleza y superficie de su alojamiento o incluso del tipo de consumo de energía empleado para la calefacción; que hacen valer que el legislador no puede reservar la aplicación de este mecanismo únicamente a la energía de red consumidas por los particulares, excluyendo así, de una parte, el consumo de otras energías contaminantes, tales como el fuel, el gas licuado de petróleo o la madera, y, de otra parte, los consumos de energía de los sectores agrícola, industrial y terciario; que el principio de igualdad ante las cargas públicas sería igualmente desconocido por la diferencia de tratamiento instaurada para las residencias situadas en inmuebles colectivos según que sea posible o no de medir el consumo individual de cada residencia y según que estos inmuebles incluyan o no residencias secundarias;

  4. Considerando que los recurrentes sostienen, en tercer lugar, que el mecanismo del artículo 2 implica la aplicación de un tratamiento de datos de carácter personal que registra, para cerca de 35 millones de personas, de informaciones relativas a la dirección, a las modalidades de calefacción, al número de personas presentes en la vivienda y al carácter principal u ocasional de la residencia; que alegan que las disposiciones prevén la aplicación de este tratamiento de datos de carácter personal por parte de un organismo sin encuadrar las condiciones de esta aplicación ni fijar las garantías de protección de la vida privada de las personas cuyos datos serán así registrados, que resultaría de todo ello un atentado desproporcionado al derecho a la protección de la vida privada;

  5. Considerando que, según el artículo 13 de la Declaración de 1789: “Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común, la cual debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, de acuerdo con sus capacidades”; que, en particular, para asegurar el respeto del principio de igualdad, el legislador debe fundar su apreciación sobre criterios objetivos y racionales en función de los fines perseguidos; que esta apreciación no debe sin embargo entrañar una ruptura cualificada de la igualdad ante las cargas públicas;

  6. Considerando que, de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución, corresponde al legislador determinar, con respeto a los principios constitucionales y tomando en consideración las características de cada impuesto, las reglas según las cuales los contribuyentes deben verse sometidos a ellos, que el principio de igualdad no impide que sean establecidas imposiciones específicas que pretendan incitar a los contribuyentes a adoptar comportamientos conformes con objetivos de interés general, siempre que las reglas que anuda a este efecto se justifiquen a la vista de dichos fines;

  7. Considerando que resulta del artículo L. 230-1 del código de energía en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley cuestionada que el mecanismo de bonificación-penalización persigue el objetivo “de incitar a los consumidores domésticos a reducir su consumo de energías de red”;

  8. Considerando que, según el parágrafo I del artículo L. 230-2 del código de energía creado por el mismo artículo 2, el mecanismo de bonificación-penalización solamente es aplicable al consumo de energías de red que son “la electricidad, el gas natural y el calor en red”; que, por el mecanismo adoptado, el legislador ha querido tomar en consideración, de una parte, los costes elevados de la inversión necesarios para el desarrollo y la distribución tanto de estas energías como, para la electricidad, de las nuevas capacidades de producción, y, de otra parte, las modalidades singulares según las que estas energías son distribuidas; que el principio de igualdad ante las cargas públicas no impone que el mecanismo previsto por el artículo 2 sea extendido a otras energías que no presentan estas características;

  9. Considerando, en primer lugar, que el mecanismo de bonificación-penalización previsto por las disposiciones del artículo 2 se reserva únicamente a los consumos domésticos; que, de una parte, la exclusión de todos los consumos profesionales no guarda relación con el objetivo de control de los costes de producción y de distribución de las energías de red; que, de otra parte, la exclusión del sector terciario puede conducir a que, en particular en inmuebles de uso colectivo de locales dotados de dispositivos de calefacción y de aislamiento idénticos, sometidos a las mismas reglas tarifarias a la vista del consumo de electricidad y de gas y, para algunos, utilizando un dispositivo colectivo de calefacción común, sean excluidos o no del régimen de bonificación-penalización por el solo hecho de que no son utilizados con fines domésticos; que ni las disposiciones del artículo 2 ni ninguna otra disposición prevén, a la vista de los profesionales, un régimen que produzca efectos equivalentes a una normativa de tarificación progresiva o de bonificación-penalización que persiga el objetivo que se ha fijado el legislador de incitar a cada consumidor a reducir su consumo de energías de red; que el artículo 6 de la ley diferida se limita a prever el depósito de un informe sobre “las modalidades según las cuales el mecanismo de bonificación-penalización sobre los consumidores domésticos de energías de red podría… ser aplicado al sector terciario”; que a la vista del objetivo perseguido, las diferencias de tratamiento que resultan de la elección de reservar el mecanismo previsto por el artículo 2 únicamente a los consumos domésticos desconocen la igualdad ante las cargas públicas;

  10. Considerando, en segundo lugar, que el artículo 2 fija, en el artículo L. 230-4 del código de energía, las modalidades según las cuales la bonificación-penalización se calcula y reparte en los inmuebles colectivos provistos de instalaciones comunes de calor alimentados por una energía de red;

  11. Considerando que, de una parte, el artículo L. 241-9 del código de energía prevé que todo inmueble colectivo provisto de una calefacción común debe tener, cuando la técnica lo permita, una instalación destinada a determinar la cantidad de calor y de agua caliente suministrada a cada local ocupado a título privativo; que el parágrafo III del artículo 2 de la ley diferida avanza al 1 de enero de 2015 la fecha límite de entrada en funcionamiento de estas instalaciones de contadores; que el parágrafo V del artículo L. 230-4 es aplicable en caso de imposibilidad técnica de instalación de un dispositivo que permita determinar la cantidad de calor y de agua caliente suministrada a cada local ocupado a título privativo; que prevé que, en estos inmuebles, el reparto de bonificaciones-penalizaciones se hace en principio mediante prorrateo de la participación en la categoría de gastos que incluye la calefacción colectiva; que, sin embargo, cerca del 90% de alojamientos situados en inmuebles colectivos equipados de calefacción colectivo, ósea más de 4 millones de alojamientos no están actualmente equipados de tal contador individualizado; que, para los alojamientos situados en inmuebles colectivos que no estuvieran dotados el 1 de enero de 2014 de un dispositivo de contador individualizado, si no están afectados por la citada imposibilidad técnica, el reparto de bonificaciones-penalizaciones entre las viviendas no está determinado en función del objetivo perseguido;

  12. Considerando que, de otra parte, el apartado b) del parágrafo I del artículo L. 230-4 prevé que, para la determinación del volumen de base utilizado en el cálculo de bonificaciones-penalizaciones en tales inmuebles, se toma en consideración la suma del número de unidades de consumo sobre el conjunto de viviendas alimentadas por las instalaciones comunes y que constituyen residencias principales así como los volúmenes de bases a los que tienen derecho las viviendas correspondientes a residencias ocasionales; que, no obstante, según el parágrafo IV de este mismo artículo: “El reparto de bonificaciones-penalizaciones entre las viviendas del inmueble… tomará en consideración los niveles individuales de consumo de cada vivienda, medida según las instalaciones mencionadas en el artículo L. 241-9”; que así, en estos inmuebles colectivos, para las viviendas dotadas de estas instalaciones de contadores, a diferencia del régimen aplicable a los sitios de consumo residencial individual en aplicación del artículo L. 230-3 del código de energía, el reparto de bonificaciones-penalizaciones no tendrá en cuenta ni las unidades de consumo de cada vivienda, ni, en lo que concierne al otorgamiento de una bonificación, la distinción entre residencias principales y residencias ocasionales.

  13. Considerando que, por consiguiente, en los inmuebles colectivos de moradas provistas con instalaciones comunes de calefacción, las disposiciones del artículo 2 de la ley no fijan las condiciones de reparto de bonificaciones-penalizaciones relacionadas con el objetivo de responsabilizar a cada consumidor doméstico respecto de su consumo de energía de red; que estas disposiciones no aseguran el respeto de la igualdad respecto de las cargas públicas, de una parte, entre los consumidores que residen en estos inmuebles colectivos y, de otra parte, con los consumidores domésticos que residen en un sitio de consumo residencial individual;

  14. Considerado que resulta de lo que precede que las disposiciones del artículo 2 de la ley desconocen el principio de igualdad ante las cargas públicas; que, sin que sea necesario examinar los restantes alegatos, deben ser declaradas contrarias a la Constitución; que las otras disposiciones del título Iº, que no son separables de ellas, deben ser igualmente declaradas contrarias a la Constitución; que ocurre lo mismo con los dos últimos párrafos del parágrafo I del artículo 8 y los dos últimos párrafos del parágrafo I del artículo 12; que, consecuentemente, en el último párrafo del parágrafo III del artículo 12, la referencia “a los artículos L. 232-1, L. 232-2 y L. 232-3 del código de energía” debe ser reemplazada por la referencia “al artículo L. 232-1 del código de energía”;

SOBRE EL ARTÍCULO 14:

  1. Considerando que el artículo 14 es relativo a la disminución del consumo de electricidad; que el apartado 1º de su parágrafo I introduce un nuevo artículo L. 271-1 en el código de energía especialmente para permitir a los operadores de ahorro [opérateurs d'effacement] “proceder a cortes de consumo, independientemente del acuerdo del suministrador de electricidad de los sitios concernidos y valorarlos sobre los mercados de energía o sobre el mecanismo de ajuste mencionado en el artículo L. 321-10, así como de un régimen de pago del operador de ahorro hacia los suministradores de electricidad de los sitios rebajados”;

  2. Considerando que según los diputados recurrentes, permitiendo a los operadores de ahorro proceder a cortes del consumo independientemente del acuerdo del suministrador de electricidad, las disposiciones del artículo L. 271-1 del código de energía establecen un procedimiento de desposesión impuesta por una persona privada sin ninguna intervención de una persona pública; que de esta forma se atentaría contra el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Declaración de 1789; que esta disposición atribuye a los operadores de ahorro, sin que intervenga una persona pública, un poder de policía sobre la alimentación de electricidad; que el legislador no podría confiar tal poder a una persona privada sin desconocer las exigencias que resultan del artículo 12 de la Declaración de 1789; que remitiendo al poder reglamentario el cuidado de fijar la metodología utilizada para establecer las reglas que permitan la valoración de las disminuciones del consumo de electricidad, el legislador había desconocido en fin el alcance de su competencia;

  3. Considerando, en primer lugar, que en virtud del artículo 34 de la Constitución, la ley determina los principios fundamentales “del régimen de propiedad, los derechos reales y las obligaciones civiles y comerciales”;

  4. Considerando que el artículo L. 271-1 del código de energía se remite a un decreto adoptado por el Consejo de Estado bajo propuesta de la Comisión de regulación de la energía de la “metodología utilizada para establecer las reglas que permitan valorar las disminuciones de consumo de electricidad sobre los mercados de energía y sobre el mecanismo de ajuste mencionado en el artículo L. 321-10”; que este artículo prevé que estas reglas deben comprender un régimen de pagos a los suministradores de electricidad de los sitios afectados “establecido teniendo en cuenta las cantidades de electricidad aportados por o para la cuenta de suministradores de los sitios rebajados y valorados por el operador de ahorro sobre los mercados de la energía o sobre el mecanismo de ajuste”; que el legislador ha definido así y enmarcado los mecanismos financieros establecidos por las disposiciones impugnadas para garantizar la remuneración de los suministradores de electricidad de los sitios cuyo consumo sea rebajado; que no ha desconocido entonces la extensión de su competencia;

  5. Considerando, en segundo lugar, que la propiedad figura entre los derechos del hombre consagrados por los artículos 2 y 17 de la Declaración de 1789; que según su artículo 17: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización”; que en ausencia de privación del derecho de propiedad del artículo 17, se deriva sin embargo del artículo 2 de la Declaración de 1789 que las restricciones de este derecho deben justificarse en un motivo de interés general y ser proporcionadas al fin perseguido;

  6. Considerando que la electricidad es un bien de particular naturaleza, no almacenable y cuyos flujos canalizados sobre la red deben encontrarse permanentemente en equilibrio; que el ahorro, que permite corregir las diferencias entre la producción y el consumo de electricidad no tiene por objeto impedir el consumo efectivo de electricidad por los clientes de los suministradores de electricidad de los sitios afectados sino únicamente evitar un consumo más importante en particular en caso de desequilibrio; que las disposiciones impugnadas no tienen por objeto ni por efecto privar a un suministrador de electricidad de la remuneración de la electricidad que ha aportado sobre la red y que ha sido consumida; que resulta de todo lo que precede que estas disposiciones no suponen ningún atentado contra el derecho de propiedad garantizado por los artículos 2 y 17 de la Declaración de 1789;

  7. Considerando, en tercer lugar, que las disposiciones impugnadas no tiene por objeto investir las operaciones de ahorro de competencias de policía administrativa, que el alegato vinculado al desconocimiento del artículo 12 de la Declaración de 1789 debe ser, en todo caso, descartado;

  8. Considerando que resulta de lo que precede que las disposiciones del apartado 1º del parágrafo I del artículo 14, que no desconocen ninguna otra exigencia constitucional, deben ser declaradas conformes a la Constitución;

SOBRE LOS ARTÍCULOS 24, 26 Y 29:

  1. Considerando que los artículos 24, 26 y 29 modifican las disposiciones del código de energía, del código medioambiental y del código de urbanismo relativas a las instalaciones de aerogeneradores en Francia y en los departamentos de ultramar a fin de facilitar su implementación;

  2. Considerando que los diputados recurrentes sostienen que los artículos 24, 26 y 29 introducidos durante la primera lectura no guardan relación alguna con el texto inicial y deben ser declarados inconstitucionales a la vista del artículo 45 de la Constitución; que los diputados y senadores recurrentes sostienen, además, que el artículo 24 atenta contra el principio de libre administración de las colectividades territoriales y que los artículos 26 y 29 desconocen la carta medioambiental, especialmente su artículo 6;

. En lo que atañe al lugar de los artículos 24, 26 y 29 en la Ley impugnada:

  1. Considerando que según la segunda frase del párrafo primero del artículo 45 de la Constitución: “sin perjuicio de los artículos 40 y 41, toda enmienda es admisible en primera lectura cuando presente un vínculo, incluso indirecto, con el texto depositado o transmitido”;

  2. Considerando que la proposición de ley tenía inicialmente ocho artículos cuando se depositó en la Mesa de la Asamblea nacional, llevado a la primera asamblea; que estos ocho artículos se repartían en dos títulos, el primero relativo a la tarificación progresiva de la energía, el segundo a las medidas de acompañamiento;

  3. Considerando que los artículos 24, 26 y 29 han sido insertados mediante enmiendas en primer lectura en la Asamblea nacional; que estos artículos, dedicados a facilitar la implementación de aerogeneradores sobre el territorio francés y en los departamentos de ultramar, pretenden acelerar “la transición hacia un sistema energético sobrio” en un contexto de “aumento inevitable de los precios de la energía”; que presentan así un vínculo con la proposición de ley inicial; que han sido adoptados mediante un procedimiento conforme a la Constitución;

. En lo que afecta al alegato vinculado con el atentado contra el principio de libre administración de las colectividades territoriales.

  1. Considerando que el artículo 24 de la ley impugnada tiene por objeto suprimir las zonas de desarrollo de aerogeneradores creadas por la citada ley de 13 de julio de 2005y modificar las disposiciones relativas a las obligaciones de recompra de la producción de electricidad eólica; que el parágrafo I del artículo 24 deroga el artículo L. 314-9 del código de energía relativa a las modalidades de definición de las zonas de desarrollo eólico y modifica los artículos L. 314-1 y L. 314-10 del mismo código; que el parágrafo II del artículo 24 completa además el último párrafo del artículo L. 553-1 del código medioambiental por una frase que prevé que la autorización de explotar los aerogeneradores “tomará en consideración las partes del territorio regional favorables al desarrollo de la energía eólica definidas por el esquema regional eólico mencionado en el apartado 3º del apartado I del artículo L. 222-1, si este esquema existe”;

  2. Considerando que, según los recurrentes, las disposiciones del artículo 24 de la ley atentan contra el principio de libre administración de las colectividades territoriales y que introducen una “cuasi tutela” de los consejos regionales sobre los consejos comunitarios y los consejos municipales y en los que privan a los municipios de ingresos fiscales vinculados a la implementación de aerogeneradores;

  3. Considerando que el artículo 34 de la Constitución reserva al legislador la determinación de los principios fundamentales de la libre administración de las colectividades territoriales, de sus competencias y de sus recursos; que, si en virtud de los artículos 72 y 72-2 de la Constitución, las colectividades territoriales “se administran libremente por consejos electivos” y “se benefician de recursos de los que puede disponer libremente”, lo hacen “en las condiciones previstas por la ley”;

  4. Considerando que las disposiciones del artículo 24 de la ley impugnada, suprimiendo las zonas de desarrollo eólico, tienen por objeto no subordinar más la obligación de compra de la electricidad producida con la implementación de aerogeneradores en tales zonas, lo que no afecta en sí a los ingresos de los municipios; que la supresión de las zonas de desarrollo eólicas no atenta contra las competencias de los municipios y de los establecimientos públicos de cooperación intercomunal con fiscalidad propia cuyo territorio esté incluido en el perímetro de los esquemas regionales eólicos; que tampoco tiene por efecto instaurar una “cuasi tutela” de la región sobre los munícipes, dado que los aerogeneradores pueden ser siempre implementados fuera de las zonas definidas por el esquema regional eólico; que, por consiguiente, el argumento vinculado al desconocimiento del principio de libre administración de las colectividades territoriales debe ser descartado;

. En lo que atañe al argumento vinculado al desconocimiento de la Carta medioambiental:

  1. Considerando que el artículo 26 de la ley impugnada, relativo a las derogaciones del principio de extensión de urbanismo en continuidad con la construcción, reemplaza el primer párrafo del artículo L. 156-2 del código de urbanismo aplicable al litoral en los departamentos de la Guadeloupe, de la Guyane, de la Martinique, de la Réunion et de Mayotte a fin de facilitar la implementación de aerogeneradores en los municipios litorales de estos departamentos;

  2. Considerando que el artículo 29, derogando la segunda frase del primer párrafo del apartado 3º del artículo L. 341-1 del código de energía, suprime la regla según la cual únicamente las unidades de producción de aerogeneradores que comprendan al menos cinco aerogeneradores pueden beneficiarse de una obligación de compra;

  3. Considerando que, según los recurrentes, flexibilizando las condiciones de implementación de aerogeneradores en los municipios de ultramar, las disposiciones del artículo 26 de la ley impugnada conducirán a un mayor desarrollo de los aerogeneradores en los departamentos de ultramar; que las del artículo 29, suprimiendo la citada regla de los “cinco aerogeneradores” y favoreciendo “la ocupación visual del territorio” atenta contra los paisajes; que estas disposiciones atentan contra la Carta medioambiental y especialmente con su artículo 6;

  4. Considerando que según el artículo 6 de la Carta medioambiental: “las políticas públicas deben promover un desarrollo sostenible. A este efecto, concilian la protección y la mejora del medio ambiente, el desarrollo económico y el progreso social”; que corresponde al legislador determinar, con respeto del principio de conciliación planteado por estas disposiciones, las modalidades de su aplicación;

  5. Considerando que estableciendo, por el artículo 26 de la ley impugnada, que pueda ser derogado el principio de extensión de la urbanización en continuidad con la construcción y suprimiendo, por el artículo 29, la regla según la cual únicamente las unidades de producción de aerogeneradores que comprendan, al menos, cinco aerogeneradores puedan beneficiarse de una obligación de compra, el legislador ha pretendido favorecer la implementación de aerogeneradores y el desarrollo de las energías renovables; que la implementación de aerogeneradores sigue encontrándose sometida, en particular, a las restantes normas de urbanismo y a la legislación de las instalaciones clasificadas para la protección del medio ambiente; que el legislador no ha desconocido las exigencias del artículo 6 de la Carta medioambiental;

  6. Considerando que resulta de lo que precede que las disposiciones de los artículos 24, 26 y 29 de la ley impugnada, que no desconocen ninguna otra exigencia constitucional, deben ser declaradas conformes a la Constitución;

  7. Considerando que no hay lugar, para el Consejo constitucional, de plantear de oficio una cuestión de conformidad con la Constitución,

DECIDE:

Artículo 1º.- Son contrarias a la Constitución las siguientes disposiciones de la ley tendente a preparar la transición hacia un sistema energético sobrio y que contiene diversas disposiciones sobre la tarificación del agua y sobre los aerogeneradores:

  • el título I, que incluye los artículos 1 a 6;
  • los dos últimos párrafos del parágrafo I del artículo 8;
  • los dos últimos párrafos del parágrafo I del artículo 12.

Por vía de consecuencia, en el último párrafo del parágrafo III del artículo 12, la referencia “a los artículos L. 232-1, L. 232-2 y L. 232-3 del código de energía” es reemplazada por la referencia “al artículo 232-1 del código de energía”.

Artículo 2.- El apartado 1° del parágrafo I del artículo 14 y los artículos 24, 26 y 29 de la misma ley son conformes con la Constitución.

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario Oficial de la República francesa.

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 11 de abril de 2013 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, las señoras Claire BAZY MALAURIE, Nicole BELLOUBET, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Valéry GISCARD d'ESTAING, Hubert HAENEL et doña Nicole MAESTRACCI.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
  • 4.7.4. Protection contre la privation de propriété
  • 4.7.4.1. Notion de privation de propriété

L'article 14 de la loi déférée est relatif à l'effacement de consommation d'électricité. Le 1° de son paragraphe I introduit un nouvel article L. 271-1 dans le code de l'énergie notamment pour permettre aux opérateurs d'effacement " de procéder à des effacements de consommation, indépendamment de l'accord du fournisseur d'électricité des sites concernés, et de les valoriser sur les marchés de l'énergie ou sur le mécanisme d'ajustement mentionné à l'article L. 321-10, ainsi qu'un régime de versement de l'opérateur d'effacement vers les fournisseurs d'électricité des sites effacés ".
L'électricité est un bien d'une nature particulière, non stockable et dont les flux acheminés sur le réseau doivent être en permanence à l'équilibre. L'effacement, qui permet de corriger les écarts entre la production et la consommation d'électricité, n'a pas pour effet de faire obstacle à la consommation effective d'électricité par les clients des fournisseurs d'électricité des sites concernés mais uniquement d'éviter une consommation plus importante en particulier en cas de déséquilibre. Les dispositions contestées n'ont ni pour objet ni pour effet de priver un fournisseur d'électricité de rémunération au titre de l'électricité qu'il a injectée sur le réseau et qui a été consommée. Il résulte de tout ce qui précède que ces dispositions ne portent aucune atteinte au droit de propriété garanti par les articles 2 et 17 de la Déclaration de 1789 .

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 19, 20, 23, 24, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.11. ENVIRONNEMENT
  • 4.11.5. Promotion du développement durable

L'article 26 de la loi visant à préparer la transition vers un système énergétique sobre et portant diverses dispositions sur la tarification de l'eau et sur les éoliennes, relatif à des dérogations au principe de l'extension de l'urbanisation en continuité avec le bâti, remplace le premier alinéa de l'article L. 156-2 du code de l'urbanisme applicable au littoral dans les départements de la Guadeloupe, de la Guyane, de la Martinique, de la Réunion et de Mayotte afin de faciliter l'implantation d'éoliennes dans les communes littorales de ces départements.
L'article 29, en abrogeant la seconde phrase du premier alinéa du 3° de l'article L. 341-1 du code de l'énergie, supprime la règle selon laquelle seules les unités de production d'éoliennes comprenant au moins cinq mâts peuvent bénéficier d'une obligation d'achat.
Aux termes de l'article 6 de la Charte de l'environnement : " Les politiques publiques doivent promouvoir un développement durable. À cet effet, elles concilient la protection et la mise en valeur de l'environnement, le développement économique et le progrès social ". Il appartient au législateur de déterminer, dans le respect du principe de conciliation posé par ces dispositions, les modalités de sa mise en œuvre.
En prévoyant, par l'article 26 de la loi déférée, qu'il puisse être dérogé au principe de l'extension de l'urbanisation en continuité avec le bâti et en supprimant par l'article 29 la règle selon laquelle seules les unités de production d'éoliennes comprenant au moins cinq mâts peuvent bénéficier d'une obligation d'achat, le législateur a entendu favoriser l'implantation des éoliennes et le développement des énergies renouvelables. L'implantation des éoliennes reste en particulier assujettie aux autres règles d'urbanisme et à la législation des installations classées pour la protection de l'environnement. Le législateur n'a pas méconnu les exigences de l'article 6 de la Charte de l'environnement.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 36, 37, 39, 40, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.4. ÉGALITÉ DEVANT LES CHARGES PUBLIQUES
  • 5.4.1. Signification du principe
  • 5.4.1.1. Interdiction des distinctions excessives

Aux termes de l'article 13 de la Déclaration de 1789 : " Pour l'entretien de la force publique, et pour les dépenses d'administration, une contribution commune est indispensable : elle doit être également répartie entre tous les citoyens, en raison de leurs facultés ". En particulier, pour assurer le respect du principe d'égalité, le législateur doit fonder son appréciation sur des critères objectifs et rationnels en fonction des buts qu'il se propose. Cette appréciation ne doit cependant pas entraîner de rupture caractérisée de l'égalité devant les charges publiques.
Conformément à l'article 34 de la Constitution, il appartient au législateur de déterminer, dans le respect des principes constitutionnels et compte tenu des caractéristiques de chaque impôt, les règles selon lesquelles les contribuables doivent y être assujettis. Le principe d'égalité ne fait pas obstacle à ce que soient établies des impositions spécifiques ayant pour objet d'inciter les redevables à adopter des comportements conformes à des objectifs d'intérêt général, pourvu que les règles qu'il fixe à cet effet soient justifiées au regard desdits objectifs.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 9, 10, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.4. ÉGALITÉ DEVANT LES CHARGES PUBLIQUES
  • 5.4.2. Champ d'application du principe
  • 5.4.2.2. Égalité en matière d'impositions de toutes natures
  • 5.4.2.2.2. Bonus-malus sur les consommations domestiques d'énergies de réseau

Il ressort de l'article L. 230-1 du code de l'énergie dans la rédaction que lui confère l'article 2 de la loi visant à préparer la transition vers un système énergétique sobre et portant diverses dispositions sur la tarification de l'eau et sur les éoliennes, que le dispositif de bonus-malus sur les consommations domestiques d'énergies de réseau poursuit l'objectif " d'inciter les consommateurs domestiques à réduire leur consommation d'énergies de réseau ".
Selon le paragraphe I de l'article L. 230-2 du code de l'énergie créé par le même article 2, le dispositif de bonus-malus n'est applicable qu'à la consommation des énergies de réseau que sont " l'électricité, le gaz naturel et la chaleur en réseau ". Par le dispositif qu'il a adopté, le législateur a entendu prendre en compte, d'une part, les coûts élevés d'investissement nécessaires au développement tant de la distribution de ces énergies que, pour l'électricité, des nouvelles capacités de production et, d'autre part, les modalités particulières selon lesquelles ces énergies sont distribuées. Le principe d'égalité devant les charges publiques n'impose pas que le dispositif prévu par l'article 2 soit étendu aux autres énergies qui ne présentent pas ces caractéristiques.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 11, 12, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)

Il ressort de l'article L. 230-1 du code de l'énergie dans la rédaction que lui confère l'article 2 de la loi visant à préparer la transition vers un système énergétique sobre et portant diverses dispositions sur la tarification de l'eau et sur les éoliennes, que le dispositif de bonus-malus sur les consommations domestiques d'énergies de réseau poursuit l'objectif " d'inciter les consommateurs domestiques à réduire leur consommation d'énergies de réseau ".
Le dispositif de bonus-malus prévu par les dispositions de l'article 2 est réservé aux seules consommations domestiques. D'une part, l'exclusion de toutes les consommations professionnelles est sans rapport avec l'objectif de maîtrise des coûts de production et de distribution des énergies de réseau. D'autre part, l'exclusion du secteur tertiaire est de nature à conduire à ce que, en particulier dans les immeubles à usage collectif, des locaux dotés de dispositifs de chauffage et d'isolation identiques, soumis aux mêmes règles tarifaires au regard de la consommation d'électricité et de gaz et, pour certains, utilisant un dispositif collectif de chauffage commun, soient exclus ou non du régime de bonus-malus du seul fait qu'ils ne sont pas utilisés à des fins domestiques. Ni les dispositions de l'article 2 ni aucune autre disposition ne prévoient, à l'égard des professionnels, un régime produisant des effets équivalents à un dispositif de tarification progressive ou de bonus-malus qui poursuive l'objectif que s'est assigné le législateur d'inciter chaque consommateur à réduire sa consommation d'énergies de réseau. L'article 6 de la loi déférée se borne à prévoir le dépôt d'un rapport sur " les modalités suivant lesquelles le dispositif de bonus-malus sur les consommations domestiques d'énergies de réseau pourrait... être appliqué au secteur tertiaire ". Au regard de l'objectif poursuivi, les différences de traitement qui résultent du choix de réserver le dispositif prévu par l'article 2 aux seules consommations domestiques méconnaissent l'égalité devant les charges publiques.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 11, 13, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)

Il ressort de l'article L. 230-1 du code de l'énergie dans la rédaction que lui confère l'article 2 de la loi visant à préparer la transition vers un système énergétique sobre et portant diverses dispositions sur la tarification de l'eau et sur les éoliennes, que le dispositif de bonus-malus sur les consommations domestiques d'énergies de réseau poursuit l'objectif " d'inciter les consommateurs domestiques à réduire leur consommation d'énergies de réseau ".
L'article 2 fixe, à l'article L. 230-4 du code de l'énergie, les modalités selon lesquelles le bonus-malus est calculé et réparti dans les immeubles collectifs pourvus d'installations communes de chauffage alimentés par une énergie de réseau.
D'une part, l'article L. 241-9 du code de l'énergie prévoit que tout immeuble collectif pourvu d'un chauffage commun doit comporter, quand la technique le permet, une installation destinée à déterminer la quantité de chaleur et d'eau chaude fournie à chaque local occupé à titre privatif. Le paragraphe III de l'article 2 de la loi déférée avance au 1er janvier 2015 la date limite d'entrée en service de ces installations de comptage. Le paragraphe V de l'article L. 230-4 est applicable en cas d'impossibilité technique d'installation d'un dispositif permettant de déterminer la quantité de chaleur et d'eau chaude fournie à chaque local occupé à titre privatif. Il prévoit que, dans ces immeubles, la répartition du bonus-malus est faite en principe au prorata de la participation à la catégorie des charges incluant le chauffage collectif. Toutefois, près de 90 % des logements situés dans des immeubles collectifs équipés de chauffage collectif, soit plus de 4 millions de logements, ne sont actuellement pas équipés d'un tel dispositif de comptage. Pour les logements situés dans des immeubles collectifs qui ne seraient pas dotés au 1er janvier 2015 d'un dispositif de comptage alors qu'ils ne sont pas concernés par l'impossibilité technique précitée, la répartition du bonus-malus entre les logements n'est pas déterminée en fonction de l'objectif poursuivi.
D'autre part, le b) du paragraphe I de l'article L. 230-4 prévoit que, pour la détermination du volume de base entrant dans le calcul du bonus-malus dans de tels immeubles, il est tenu compte de la somme du nombre d'unités de consommation sur l'ensemble des logements alimentés par les installations communes et qui constituent des résidences principales ainsi que des volumes de base auxquels donnent droit les logements correspondant à des résidences occasionnelles. Toutefois, aux termes du paragraphe IV de ce même article : " La répartition du bonus-malus entre les logements de l'immeuble... tient compte des niveaux de consommation individuels de chaque logement, telle que mesurée par les installations mentionnées à l'article L. 241-9 ". Ainsi, dans ces immeubles collectifs, pour les logements dotés de ces installations de comptage, à la différence du régime applicable aux sites de consommation résidentiels individuels en application de l'article L. 230-3 du code de l'énergie, la répartition du bonus-malus ne tient compte ni des unités de consommation de chaque logement ni, en ce qui concerne l'octroi d'un bonus, de la distinction entre les résidences principales et les résidences occasionnelles.
Par suite, dans des immeubles collectifs d'habitation pourvus d'installations communes de chauffage, les dispositions de l'article 2 de la loi ne fixent pas des conditions de répartition du bonus-malus en rapport avec l'objectif de responsabiliser chaque consommateur domestique au regard de sa consommation d'énergie de réseau. Ces dispositions n'assurent pas le respect de l'égalité devant les charges publiques, d'une part, entre les consommateurs qui résident dans ces immeubles collectifs et, d'autre part, avec les consommateurs domestiques demeurant dans un site de consommation résidentiel individuel.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 11, 14, 15, 16, 17, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.3. FONCTION LEGISLATIVE
  • 10.3.5. Droit d'amendement
  • 10.3.5.2. Recevabilité
  • 10.3.5.2.5. Recevabilité en première lecture

La proposition de loi comportait initialement huit articles lors de son dépôt sur le bureau de l'Assemblée nationale, première assemblée saisie. Ces huit articles étaient répartis en deux titres, le premier étant relatif à la tarification progressive de l'énergie, le second aux mesures d'accompagnement.
Les articles 24, 26 et 29 ont été insérés par amendements en première lecture à l'Assemblée nationale. Ces articles, destinés à faciliter l'implantation d'éoliennes sur le territoire métropolitain et dans les départements d'outre-mer, tendent à accélérer " la transition vers un système énergétique sobre " dans un contexte de " hausse inéluctable des prix de l'énergie ". Ils présentent ainsi un lien avec la proposition de loi initiale. Ils ont été adoptés selon une procédure conforme à la Constitution.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 30, 31, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.3. FONCTION LEGISLATIVE
  • 10.3.10. Qualité de la loi
  • 10.3.10.2. Principe de clarté et de sincérité des débats parlementaires

Les sénateurs requérants font valoir que l'adoption de l'article 2 de la proposition de loi dans une rédaction entièrement nouvelle introduite par amendement en nouvelle lecture à l'Assemblée nationale n'a permis d'examiner le dispositif législatif finalement adopté qu'à l'occasion d'une seule lecture, alors que ces dispositions " auraient mérité, du fait de leur technicité et de leur nouveauté, un examen plus approfondi ". Aurait ainsi été méconnue l'exigence constitutionnelle de clarté et de sincérité des débats parlementaires.
L'Assemblée nationale a adopté la proposition de loi en première lecture le 4 octobre 2012 et le Sénat a rejeté le texte en adoptant le 30 octobre 2012 une motion opposant l'exception d'irrecevabilité à la proposition de loi adoptée par l'Assemblée nationale. À la suite de l'échec de la procédure de la commission mixte paritaire le 19 décembre 2012, l'Assemblée nationale a été saisie en nouvelle lecture de la proposition de loi dans le texte qu'elle avait précédemment adopté. La commission permanente compétente a alors adopté un amendement de réécriture globale de l'article 2 de la proposition de loi. Cet amendement avait pour objet de modifier une disposition restant en discussion à ce stade de la procédure. Il s'ensuit qu'il a été adopté selon une procédure conforme à la Constitution et n'a pas porté atteinte à l'exigence constitutionnelle de clarté et de sincérité des débats parlementaires.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 2, 3, 4, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.4. Caractère séparable ou non des dispositions déclarées inconstitutionnelles
  • 11.8.4.3. Inséparabilité des dispositions non conformes à la Constitution et de tout ou partie du reste de la loi
  • 11.8.4.3.2. Inséparabilité d'un article de loi et d'autres articles (exemples)
  • 11.8.4.3.2.1. Cas général

Les dispositions de l'article 2 de la loi visant à préparer la transition vers un système énergétique sobre et portant diverses dispositions sur la tarification de l'eau et sur les éoliennes doivent être déclarées contraires à la Constitution. Les autres dispositions du titre Ier, qui n'en sont pas séparables, doivent également être déclarées contraires à la Constitution. Il en va de même des deux derniers alinéas du paragraphe I de l'article 8 et des deux derniers alinéas du paragraphe I de l'article 12.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 18, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.5. Rectification d'une disposition législative par voie de conséquence

Les dispositions du titre Ier de la loi visant à préparer la transition vers un système énergétique sobre et portant diverses dispositions sur la tarification de l'eau et sur les éoliennes, ainsi que celles des deux derniers alinéas du paragraphe I de son article 8 et des deux derniers alinéas du paragraphe I de son article 12, doivent être déclarées contraires à la Constitution. Par voie de conséquence, au dernier alinéa du paragraphe III de l'article 12, la référence " aux articles L. 232-1, L. 232-2 et L. 232-3 du code de l'énergie " doit être remplacée par la référence " à l'article L. 232-1 du code de l'énergie ".

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 1, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
  • 14. ORGANISATION DÉCENTRALISÉE DE LA RÉPUBLIQUE
  • 14.1. PRINCIPES GÉNÉRAUX
  • 14.1.3. Libre administration des collectivités territoriales
  • 14.1.3.2. Absence de violation du principe

L'article 34 de la Constitution réserve au législateur la détermination des principes fondamentaux de la libre administration des collectivités territoriales, de leurs compétences et de leurs ressources. Si, en vertu des articles 72 et 72-2 de la Constitution, les collectivités territoriales " s'administrent librement par des conseils élus " et " bénéficient de ressources dont elles peuvent disposer librement ", elles le font " dans les conditions prévues par la loi ".
Les dispositions de l'article 24 de la loi visant à préparer la transition vers un système énergétique sobre et portant diverses dispositions sur la tarification de l'eau et sur les éoliennes, en supprimant les zones de développement de l'éolien, ont pour effet de ne plus subordonner l'obligation d'achat de l'électricité produite à l'implantation des éoliennes dans de telles zones, ce qui n'affecte pas en soi les recettes des communes. La suppression des zones de développement de l'éolien n'a pas pour effet de porter atteinte aux compétences des communes et des établissements publics de coopération intercommunale à fiscalité propre dont le territoire est compris dans le périmètre des schémas régionaux éoliens. Elle n'a pas davantage pour effet d'instaurer une " quasi tutelle " de la région sur les communes, alors que les éoliennes peuvent toujours être implantées hors des zones définies par le schéma régional éolien. Par suite, le grief tiré de la méconnaissance du principe de libre administration des collectivités territoriales doit être écarté.

(2013-666 DC, 11 Abril 2013, cons. 34, 35, JORF du 16 avril 2013 page 6214, texte n° 2)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Législation consolidée, Projet de loi adopté le 11 mars 2013 (T.A. n° 94), Dossier complet sur le site de l'Assemblée Nationale, Dossier complet sur le site du Sénat, Saisine par 60 députés, Saisine par 60 sénateurs, Observations du Gouvernement, Réplique par 60 députés, Références doctrinales.