Sentencia

Sentencia n° 2013-317 QPC de 24 de Mayo de 2013

Sindicato Francés de la Industria Cementera y otro

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 18 de marzo de 2013 por el Consejo de Estado (Decisión nº 361866, de 18 de marzo de 2013) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por el Sindicato Francés de la Industria Cementera y por la Federación de la Industria del Hormigón, relativa a la conformidad con los derechos y libertades que la Constitución asegura del apartado V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Vista la Constitución;

Visto el decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

Visto el código del medio ambiente;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las alegaciones realizadas en nombre del Sindicato Francés de la Industria Cementera y de la Federación de la Industria del Hormigón por la SCP Alain Monod-Bertrand Colin, abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 9 de abril de 2013;

Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 9 de abril de 2013;

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

Habiendo sido oídos en audiencia pública el letrado Sr. Alain Monod, en nombre del Sindicato Francés de la Industria Cementera y de la Federación de la Industria del Hormigón, y el Sr. Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, el 14 de mayo de 2013;

Habiendo sido oído el ponente;

  1. Considerando que el artículo L. 224-1 del código del medio ambiente figura en el título II del libro II de dicho código, bajo la rúbrica “Aire y atmósfera”; que en virtud del apartado V de dicho artículo: “Para cumplir con los objetivos del presente título, un decreto sometido al dictamen del Consejo de Estado fijará las condiciones en las que determinadas construcciones nuevas deberán contener una cantidad mínima de materiales de madera”.

  2. Considerando que, según los demandantes, las disposiciones del apartado V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente son contrarias al artículo 7 de la carta del Medio Ambiente y al artículo 4 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA A LA DISCONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CARTA DEL MEDIO AMBIENTE:

  1. Considerando que, según los demandantes, al adoptar las disposiciones del apartado V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente sin prever la participación pública en la elaboración del decreto al cual reenvían, el legislador ha vulnerado el derecho de participación pública en la elaboración de las decisiones públicas que tengan incidencia en el medio ambiente, garantizado por el artículo 7 de la Carta del medio ambiente;

  2. Considerando que, en virtud del primer apartado del artículo 61−1 de la Constitución: “Cuando, con ocasión de una causa pendiente ante un órgano jurisdiccional, se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución, se podrá someter la cuestión, mediante remisión del Consejo de Estado o del Tribunal de casación, al Consejo constitucional, el cual se pronunciará sobre ella en un plazo determinado”; que el incumplimiento de su propia competencia por parte del legislador solo puede ser invocado en apoyo de una cuestión prioritaria de constitucionalidad cuando dicho incumplimiento afecte por si mismo a un derecho o libertad garantizado por la Constitución;

  3. Considerando que, en virtud del artículo 7 de la Carta del medio ambiente: “Toda persona tiene derecho, en las condiciones y con los límites definidos por la ley, a acceder a las informaciones relativas al medio ambiente que estén en poder de las autoridades públicas y a participar en la elaboración de las decisiones públicas que tengan incidencia en el medio ambiente”; que estas disposiciones forman parte de los derechos y libertades garantizados por la Constitución; que corresponde al legislador y, en el marco definido por la ley, a las autoridades administrativas, determinar las modalidades de la aplicación de estas disposiciones respetando los principios enunciados;

  4. Considerando que el apartado V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente prevé que para cumplir con los objetivos del título II del libro II de la parte legislativa de dicho código, un decreto sometido al dictamen del Consejo de Estado fijará las condiciones en las que determinadas construcciones nuevas deberán contener una cantidad mínima de materiales de madera; que dichos objetivos son definidos por el primer párrafo del artículo L. 220-1 de este mismo código, en virtud del cual “El Estado y sus organismos públicos, las entidades territoriales y sus organismos públicos, así como las personas privadas, cada uno dentro del ámbito de su competencia y en los límites de su responsabilidad, concurrirán a una política cuyo objetivo sea la puesta en práctica del derecho de todos a respirar un aire que no sea perjudicial para su salud”; que este artículo precisa, en su segundo párrafo, que “esta acción de interés general consistirá en prevenir, vigilar, reducir o eliminar la contaminación atmosférica, en preservar la calidad del aire y, a estos efectos, en ahorrar y usar la energía de manera racional”;

  5. Considerando que, mediante las disposiciones impugnadas, el legislador ha tenido la intención de permitir la adopción de normas técnicas de la construcción destinadas a imponer la utilización de madera en las nuevas construcciones con el fin de favorecer el aumento de la producción de madera del cual se deriva una mejora de la lucha contra la contaminación atmosférica; que la exigencia de tales normas técnicas es, por si misma, susceptible de tener una incidencia solo indirecta en el medio ambiente; que, por consiguiente, el legislador no estaba obligado a someter la decisión de la fijación de estas normas al principio de participación pública; que debe ser rechazada la alegación relativa a la no conformidad del párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente con las exigencias del artículo 7 de la Carta del medio ambiente;

SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA A LA DISCONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DE LA DECLARACIÓN DE 1789:

  1. Considerando que, según los demandantes, al habilitar al poder reglamentario para fijar las condiciones en las que determinadas construcciones nuevas deberán contener una cantidad mínima de materiales de madera, sin limitación alguna, especialmente en cuanto a la determinación del nivel de la parte mínima de madera que debe ser incorporada, el legislador ha vulnerado la libertad de empresa;

  2. Considerando que en virtud del artículo 4 de la Declaración de 1789: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley”; que le está permitido al legislador introducir limitaciones a la libertad de empresa, garantizada por el artículo 4 de la Declaración de 1789, siempre que estén vinculadas a exigencias constitucionales o justificadas por el interés general, a condición de que de ellas no se deriven perjuicios desproporcionados en relación con el objetivo perseguido;

  3. Considerando que al dar la competencia, de manera general, al Gobierno para fijar las condiciones en las cuales “determinadas construcciones nuevas deberán contener una cantidad mínima de materiales de madera”, el párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente atenta contra las garantías que derivan del artículo 4 de la Declaración de 1789, en particular contra la libertad de empresa, de una manera que no está justificada por un motivo de interés general vinculado directamente con el objetivo perseguido; que de ello resulta que el párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente debe ser declarado contrario a la Constitución;

  4. Considerando que, en virtud del apartado segundo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61-1 queda derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o de una fecha posterior fijada en la propia decisión. El Consejo constitucional determina las condiciones y los límites en los cuales los efectos ya producidos por la disposición son susceptibles de ser revisados”; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de inconstitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las causas pendientes en el momento de la publicación de la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder, tanto de fijar la fecha de la derogación y retrasar en el tiempo sus efectos, como de revisar los efectos producidos por la disposición antes de la declaración de inconstitucionalidad;

  5. Considerando que la declaración de inconstitucionalidad del párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente tiene efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que es aplicable a todos los asuntos pendientes en esa fecha que no hayan sido juzgados de manera definitiva,

DECIDE:

Artículo 1º.- El párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente es contrario a la Constitución.

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º tiene efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones previstas en el considerando 12.

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 23 de mayo de 2013 en la que estaban presentes: el Sr. Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, el Sr. Jacques BARROT, la Sras. Claire BAZY MALAURIE y Nicole BELLOUBET, los Sres. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y la Sra. Nicole MAESTRACCI.

Publicada el 24 de mayo de 2013

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.11. ENVIRONNEMENT
  • 4.11.6. Principes d'information et de participation
  • 4.11.6.2. Champ d'application du principe

Le paragraphe V de l'article L. 224-1 du code de l'environnement prévoit que, pour répondre aux objectifs du titre II du livre II de la partie législative de ce même code, un décret en Conseil d'État fixe les conditions dans lesquelles certaines constructions nouvelles doivent comporter une quantité minimale de matériaux en bois. Ces objectifs sont définis par le premier alinéa de l'article L. 220-1 du même code en vertu duquel " l'État et ses établissements publics, les collectivités territoriales et leurs établissements publics ainsi que les personnes privées concourent, chacun dans le domaine de sa compétence et dans les limites de sa responsabilité, à une politique dont l'objectif est la mise en œuvre du droit reconnu à chacun à respirer un air qui ne nuise pas à sa santé ". Cet article précise, en son second alinéa, que " cette action d'intérêt général consiste à prévenir, à surveiller, à réduire ou à supprimer les pollutions atmosphériques, à préserver la qualité de l'air et, à ces fins, à économiser et à utiliser rationnellement l'énergie ".
Par les dispositions contestées du paragraphe V de l'article L. 224-1 du code de l'environnement, le législateur a entendu permettre l'adoption de normes techniques dans le bâtiment destinées à imposer l'utilisation de bois dans les constructions nouvelles, afin de favoriser une augmentation de la production de bois dont il est attendu une amélioration de la lutte contre la pollution atmosphérique. L'exigence de telles normes techniques n'est, en elle-même, susceptible de n'avoir qu'une incidence indirecte sur l'environnement. Par suite, le législateur n'était pas tenu de soumettre la décision de fixation de ces normes au principe de participation du public. Le grief tiré de ce que le paragraphe V de l'article L. 224-1 du code de l'environnement méconnaîtrait les exigences de l'article 7 de la Charte de l'environnement doit être écarté.

(2013-317 QPC, 24 Mayo 2013, cons. 6, 7, JORF du 29 mai 2013 page 8854, texte n° 120)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.21. LIBERTÉS ÉCONOMIQUES
  • 4.21.2. Liberté d'entreprendre
  • 4.21.2.4. Champ d'application du principe

En donnant compétence, de façon générale, au Gouvernement pour fixer les conditions dans lesquelles " certaines constructions nouvelles doivent comporter une quantité minimale de matériaux en bois ", le paragraphe V de l'article L. 224-1 du code de l'environnement a porté aux exigences découlant de l'article 4 de la Déclaration de 1789, notamment à la liberté d'entreprendre, une atteinte qui n'est pas justifiée par un motif d'intérêt général en lien direct avec l'objectif poursuivi.

(2013-317 QPC, 24 Mayo 2013, cons. 10, JORF du 29 mai 2013 page 8854, texte n° 120)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.21. LIBERTÉS ÉCONOMIQUES
  • 4.21.2. Liberté d'entreprendre
  • 4.21.2.5. Conciliation du principe
  • 4.21.2.5.2. Avec l'intérêt général

Aux termes de l'article 4 de la Déclaration de 1789 : " La liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui ; ainsi, l'exercice des droits naturels de chaque homme n'a de bornes que celles qui assurent aux autres membres de la société la jouissance de ces mêmes droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la loi ". Il est loisible au législateur d'apporter à la liberté d'entreprendre, qui découle de l'article 4 de la Déclaration de 1789, des limitations liées à des exigences constitutionnelles ou justifiées par l'intérêt général, à la condition qu'il n'en résulte pas d'atteintes disproportionnées au regard de l'objectif poursuivi.
En donnant compétence, de façon générale, au Gouvernement pour fixer les conditions dans lesquelles " certaines constructions nouvelles doivent comporter une quantité minimale de matériaux en bois ", le paragraphe V de l'article L. 224-1 du code de l'environnement a porté aux exigences découlant de l'article 4 de la Déclaration de 1789, notamment à la liberté d'entreprendre, une atteinte qui n'est pas justifiée par un motif d'intérêt général en lien direct avec l'objectif poursuivi.

(2013-317 QPC, 24 Mayo 2013, cons. 9, 10, JORF du 29 mai 2013 page 8854, texte n° 120)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.1. Abrogation à la date de la publication de la décision

La déclaration d'inconstitutionnalité du paragraphe V de l'article L. 224-1 du code de l'environnement aux termes duquel " pour répondre aux objectifs du présent titre un décret en Conseil d'État fixe les conditions dans lesquelles certaines constructions nouvelles doivent comporter une quantité minimale de matériaux en bois " prend effet à compter de la publication de la présente décision. Elle est applicable à toutes les affaires non jugées définitivement à cette date.

(2013-317 QPC, 24 Mayo 2013, cons. 12, JORF du 29 mai 2013 page 8854, texte n° 120)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Décision de renvoi CE, Vidéo de la séance.