Sentencia

Sentencia n° 2012-241 QPC de 4 de Mayo de 2012

EURL David RAMIREZ [Mandato y disciplina de los jueces consulares]

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 6 de marzo de 2012 por el Tribunal de Casación (sala de lo mercantil, Sentencia nº 337, de 6 de marzo de 2012) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la EURL David Ramirez, relativa a la conformidad de las disposiciones de los artículos L. 722-6 a L.722-16 y L. 724-1 a L. 724-6 del Código de comercio con los derechos y libertades que la Constitución asegura.
 
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL
 
Vista la Constitución;
 
Visto el decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;
 
Visto el Código de comercio;
 
Visto el Código de la organización judicial;
 
Visto el Decreto legislativo n° 58-1270, de 22 de diciembre de 1958, por el que se aprueba la ley orgánica relativa al estatuto de la magistratura;
 
Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;
 
Vistas las alegaciones realizadas en nombre de la sociedad demandante por el letrado D. François Danglehant, abogado del colegio de Seine-Saint-Denis, registradas el 12 de abril de 2012;
 
Vistas las alegaciones realizadas en nombre de la SAS EUROLOC, por el letrado D. Jacques Lavergne, abogado del colegio de Toulouse, registradas el 5 de abril de 2012;
 
Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 28 de marzo de 2012;
 
Vistas las alegaciones en intervención realizadas en nombre de la asociación “Conferencia general de jueces consulares de Francia” por el letrado D. Didier Le Prado, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 27 de marzo de 2012;
 
Vistas las alegaciones en intervención realizadas en nombre de la SARL PHYSIK FIT, D. Michel P. y D. Charles S., por el letrado D. François Danglehant, registradas el 27 de marzo y el 12 de abril de 2012;
 
Vistas las alegaciones en intervención realizadas en nombre de D. Charles S. por el letrado Bernard Kuchukian, abogado del colegio de Marsella, registradas el 10 de abril de 2012;
 
Vistas las alegaciones en intervención realizadas en nombre de la SARL PHYSIK FIT por el letrado D. Georges Berlioz, abogado del colegio de París, registradas el 12 de abril de 2012;
 
Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;
 
Habiendo sido oídos en audiencia pública los Sres. letrados Le Prado, Berlioz y Kuchukian y el Sr. letrado Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, el 17 de abril de 2012;
 
Habiendo sido oído el ponente;
 

  1. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-6 del Código de comercio: “Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las elecciones complementarias previstas en el segundo apartado del artículo L.723-11, los jueces de los tribunales de comercio son elegidos por dos años con ocasión de su primera elección. Una vez finalizado su primer mandato, pueden ser reelegidos por un periodo de cuatro años, en el mismo tribunal o en cualquier otro tribunal de comercio, sin que pueda superarse el número máximo de mandatos previsto en el artículo L.723-7.
    “Cuando el mandato de los jueces de los tribunales de comercio expire antes del comienzo del periodo fijado para la incorporación de sus sucesores, aquellos permanecen en sus funciones hasta que se produzca dicha incorporación, sin que esta prórroga pueda superar un periodo de tres meses.”;
     
  2. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-7 del citado Código: “Antes de entrar en funciones los jueces de los tribunales de comercio prestan juramento.
    “El juramento es el siguiente: Juro cumplir mis funciones bien y fielmente, guardar religiosamente el secreto de las deliberaciones y comportarme en todo como un juez digno y leal.
    “El juramento es recibido por el tribunal de apelación, cuando el tribunal de comercio esté establecido en la sede del mismo y, en los demás casos, por el tribunal de gran instancia en cuya jurisdicción tenga su sede el tribunal de comercio.”;
     
  3. Considerando que, en virtud del artículo L.722-8 del citado Código: “El cese en sus funciones del juez de un tribunal de comercio se produce:
    “1º Por la expiración de su mandato electoral, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el apartado segundo del artículo L.722-6 y en el tercer apartado del artículo L. 722-11;
    “2º Por la supresión del tribunal;
    “3º Por su dimisión;
    “4º Por su inhabilitación.”;
     
  4. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-9 del citado Código: “Cuando se inicia un procedimiento de administración, concurso o liquidación judicial sobre un juez de un tribunal de comercio, el interesado cesa en sus funciones a partir de la fecha de la decisión judicial, siendo considerado dimisionario.
    “Las mismas disposiciones se aplican a un juez del tribunal de comercio que se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en el primer apartado del artículo L. 713-3, cuando la sociedad o la entidad pública a la que pertenezca sea objeto de un procedimiento de administración, concurso o liquidación judicial.”;
     
  5. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-10 del citado Código: “Cuando un tribunal de gran instancia haya sido designado en las condiciones previstas en el artículo L. 722-4, el mandato de los jueces del tribunal de comercio declarado incompetente no se interrumpe durante el tiempo en que se mantenga dicha incompetencia”;
     
  6. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-11 del citado Código: “El presidente del tribunal de comercio es elegido entre los jueces del tribunal que hayan ejercido sus funciones en un tribunal de comercio durante al menos seis años, sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 722-13.
    “El presidente es elegido por cuatro años mediante sufragio secreto de los jueces del tribunal de comercio, reunidos en asamblea general bajo la presidencia del presidente saliente o, en su defecto, del juez de mayor edad. La elección requiere la mayoría absoluta en las dos primeras vueltas y la mayoría relativa en la tercera. En caso de que se produzca un empate de votos en la tercera vuelta, será proclamado elegido el candidato que posea la mayor antigüedad en el desempeño de funciones judiciales; en caso de que la antigüedad sea la misma, será proclamado elegido el de mayor edad.
    “El presidente sigue en funciones hasta la incorporación de su sucesor, sin que esta prórroga pueda superar un periodo de tres meses.”;
     
  7. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-12 del citado Código: “Si, por el motivo que fuese, se produjese el cese del presidente del tribunal de comercio en el curso de su mandato, el nuevo presidente es elegido en el plazo de tres meses por el período de tiempo que reste hasta la finalización del mandato de su predecesor.
    “En caso de impedimento, el presidente es sustituido en sus funciones por el juez que él designe. A falta de designación o en caso de impedimento del juez designado, el presidente es sustituido por el juez que posea la mayor antigüedad en el desempeño de funciones judiciales.”;
     
  8. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-13 del citado Código: “Cuando ninguno de los candidatos cumpla con el rquisito de antigüedad previsto para ser presidente del tribunal de comercio, el primer presidente del tribunal de apelación, a instancia del fiscal general, puede decidir, por decreto, que la antigüedad requerida no sea exigida.”;
     
  9. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-14 del citado Código: “Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo L.722-15, nadie puede ser designado para ejercer las funciones de juez comisario en las condiciones previstas por el Libro VI si no ha ejercido durante al menos dos años funciones judiciales en un tribunal de comercio.
    “El presidente del tribunal de comercio, al inicio de cada año judicial, elabora, mediante decreto adoptado previa consulta a la asamblea general del tribunal, la lista de jueces que pueden ejercer las funciones de juez comisario.”;
     
  10. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-15 del citado Código: “Cuando ninguno de los jueces del tribunal de comercio cumpla las condiciones de antigüedad requeridas, ya sea para decidir en materia de administración, concurso o liquidación judicial, de suspensión de pagos o de liquidación de bienes, conforme a lo previsto en el artículo L.722-2, o para presidir una sala de enjuiciamiento, conforme a lo previsto en el artículo L.722-3, o para cumplir las funciones de juez comisario, conforme a lo previsto en el artículo L.722-14, el primer presidente del tribunal de apelación, a instancia del fiscal general, puede decidir, por decreto, que la antigüedad requerida no sea exigida.”;
     
  11. Considerando que, en virtud del artículo L. 722-16 del citado Código: “El mandato de los jueces electos de los tribunales de comercio es gratuito.”;
     
  12. Considerando que, en virtud del artículo L. 724-1 del citado Código: “Cualquier falta al honor, a la honestidad, a la dignidad y a los deberes del cargo, por parte de un juez de un tribunal de comercio, constituye una falta disciplinaria.”;
     
  13. Considerando que, en virtud del artículo L. 724-2 del citado Código: “El poder disciplinario es ejercido por una comisión nacional de disciplina, presidida por un presidente de sala del Tribunal de casación, designado por el primer presidente del mismo, la cual está compuesta por:
    “1º Un miembro del Consejo de Estado designado por su vicepresidente;
    “2º Dos magistrados de Tribunales de apelación designados por el primer presidente del Tribunal de casación de entre una lista formada por un magistrado de cada uno de los Tribunales de apelación, designado por el primer presidente de cada uno de ellos, previa consulta a la asamblea general de magistrados de cada uno de ellos;
    “3º Cuatro jueces de los tribunales de comercio elegidos por el conjunto de los presidentes de los tribnales de comercio;
    “Un número igual de suplentes designados en las mismas condiciones. Los miembros de la comisión nacional de disciplina son designados por un período de cuatro años.”;
     
  14. Considerando que, en virtud del artículo L. 724-3 del citado Código: “Pevia audiencia del interesado por el presidente del tribunal al que pertenezca, la comisión nacional de disciplina puede ser convocada a instancia del Ministro de justicia.
    “Dicha comisión puede acordar la censura o la inhabilitación”.
     
  15. Considerando que, en virtud del artículo L. 724-4 del citado Código: “A propuesta del Ministro de Justicia, el presidente de la comisión nacional de disciplina puede acordar la suspensión de un juez de un tribunal de comercio por un período de tiempo no superior a seis meses, cuando el interesado, que habrá sido previamente oído por el presidente del tribunal al que pertenzca, se haya visto incurso en hechos susceptibles de conllevar una sanción disciplinaria. La suspensión puede ser renovada una vez por la la comisión nacional por un periodo no superior a seis meses. Si el juez del tribunal de comercio fuese objeto de diligencias penales, el presidente de la comisión nacional puede acordar la suspensión hasta que exista una decisión penal definitiva.”;
     
  16. Considerando que, en virtud del artículo L. 724-5 del citado Código: “La comisión nacional de disciplina solo puede deliberar si están presentes al menos cuatro de sus miembros, incluido su presidente. En caso de empate de votos, prevalecerá el del presidente.”;
     
  17. Considerando que, en virtud del artículo L. 724-6 del citado Código: “Las decisiones de la comisión nacional de disciplina y las de su presidente son motivadas. Dichas decisiones no son susceptibles de recurso ante el Tribunal de casación.”;
     
  18. Considerando que, según los recurrentes, las disposiciones anteriormente citadas infringen la reserva de ley orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 64 de la Constitución; que las disposiciones relativas al mandato de los jueces de los tribunales de comercio contravienen, además, los principios de imparcialidad y de independencia de la justicia y de separación de poderes, así como la exigencia de capacidad que deriva del principio de igualdad de acceso a los empleos públicos; que las disposiciones relativas a la disciplina de los jueces de los tribunales de comercio contravienen el principio de igualdad ante la ley;
     
    SOBRE LA ALEGACIÓN BASADA EN LA INFRACCIÓN DE LA RESERVA CONSTITUCIONAL DE LEY ORGÁNICA:
     
  19. Considerando que, según los recurrentes, las disposiciones impugnadas conciernen al estatuto de la magistratura, cuya regulación se encuentra reservada a la ley orgánica en virtud el apartado tercero del artículo 64 de la Constitución; que, de esta manera, dichas disposiciones invadirían el ámbito de actuación del legislador orgánico;
     
  20. Considerando que la infracción por el legislador de la reserva de ley orgánica establecida por la Constitución no puede ser invocada como fundamento de una cuestión prioritaria de constitucionalidad en virtud del artículo 61-1 de la Constitución; que, por consiguiente, la alegación debe ser en todo caso rechazada.
     
    SOBRE EL MANDATO DE LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO:
     
  21. Considerando que, según los recurrentes, las disposiciones impugnadas, que regulan el mandato de los jueces de los tribunales de comercio, no permiten garantizar el respeto a la imparcialidad y a la independencia de la justicia mercantil, en particular en relación con las empresas; que, al permitir la acumulación del mandato de juez del tribunal de comercio con, particularmente, las funciones de miembro de una cámara de comercio e industria, estas disposiciones atentarían contra el principio de separación de poderes; que, por otra parte, al no prever para el acceso a las funciones de de juez de tribunal de comercio ni un requisito de estudios, ni un control previo de la aptitud para el ejercicio de las funciones, estas disposiciones estarían contraviniendo la exigencia de capacidad derivada del principio de igual acceso a los empleos públicos.
     
    En relación con los principios de imparcialidad y de independencia del poder judicial y de separación de poderes:
     
  22. Considerando que en los términos del artículo 16 de la Declaración de 1789: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni establecida la separación de los poderes, carece de Constitución”; que los principios de independencia y de imparcialidad son indisociables del ejercicio de las funciones jurisdiccionales;
     
  23. Considerando que los artículos L. 722-6 a L. 722-16 del Código de comercio tratan sobre el mandato de los jueces de los tribunales de comercio; que del artículo L.722-6 del Código de comercio se colige que estos jueces son elegidos por un período de tiempo determinado; que, en virtud del artículo L.722-8, el cese en sus funciones de un juez de un tribunal de comercio se produce únicamente por la expiración de su mandato, la supresión del tribunal, su dimisión o su inhabilitación; que el artículo L.722-9 prevé la dimisión de oficio del juez de un tribunal de comercio sobre el que se haya iniciado un procedimiento de administración, concurso o liquidación judicial; que los artículos L.724-2 y L.724-3 confían a la comisión nacional de disciplina, presidida por un presidente de sala del Tribunal de casación y compuesta por un miembro del Consejo de Estado y por magistrados y jueces, el poder de acordar la censura o la inhabilitación en el supuesto de falta disciplinaria definido por el artículo L.724-1;
     
  24. Considerando que el artículo L.722-7 prevé que antes de entrar en funciones los jueces de los tribunales de comercio presten el juramento de cumplir sus funciones bien y fielmente, guardar religiosamente el secreto de las deliberaciones y comportarse en todo como un juez digno y leal;
     
  25. Considerando que, en aplicación del segundo apartado del artículo L.721-1, los tribunales de comercio están sometidos a las disposiciones, comunes a todos los órganos jurisdiccionales, del libro primero del Código de la organización judicial; que, en los términos del artículo L.111-7 de dicho Código: “El juez que suponga en su persona una cusa de recusación o considere en conciencia que debe abstenerse, será sustituido por otro juez designado al efecto”; que, del mismo modo, las disposiciones de los artículos L.111-6 y L.111-8 fijan los casos en los cuales puede ser soicitada la recusación de un juez y permiten el traslado de la causa a otro órgano jurisdiccional, en particular, cuando exista una sospecha legítima o existan causas de recusación en contra de varios jueces;
     
  26. Considerando que el artículo L.666-2 del Código de comercio prevé que, cuando los intereses en juego lo justifiquen, el tribunal de apelación competente puede decidir el traslado de un asunto ante otro órgano jurisdiccional de la misma naturaleza, que sea competente dentro del ámbito jurisdiccional del tribunal, para que conozca del mandato ad hoc, del procedimiento de concilicación o de los procedimientos de administración, concurso o liquidación judicial;
     
  27. Considerando que, de lo antedicho resulta que las disposiciones relativas al mandato de los jueces de los tribunales de comercio establecen las garantías que prohiben que un juez de un tribunal de comercio participe en el examen de un asunto en que posea un interés, incluso indirecto; que el conjunto de estas disposiciones no atentan ni contra los principios de imparcialidad y de independencia de los órganos jurisdiccionales, ni contra la separación de poderes;
     
    En relación con el principio de igual acceso a los empleos públicos:
     
  28. Considerando que, según el artículo 6 de la Declaración de 1789: “La ley… debe ser la misma para todos, tanto cuando protege, como cuando castiga. Siendo todos los ciudadanos iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, plazas y empleos públicos, según su capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.”;
     
  29. Considerando que los tribunales de comercio son los órganos jurisdiccionales civiles de primer grado competentes para conocer sobre los asuntos relativos a los compromisos entre comerciantes, entre entidades de crédito o entre comerciantes y entidades de crédito, así como sobre los relativos, bien a sociedades comerciales, bien a los actos de comercio; que en virtud del artículo L. 723-1 del Código de comercio, los jueces de los tribunales de comercio son elegidos por un colegio compuesto, de una parte, por los delegados consulares elegidos en el ámbito de la jurisdicción y, de otra parte, por los jueces del tribunal de comercio, así como por los antiguos jueces del tribunal que hayan pedido estar inscritos en la lista electoral;
     
  30. Considerando, de una parte, que el artículo L. 723-4 fija las condiciones de elegibilidad para el acceso a las funciones de juez de tribunal de comercio; que prevé en particular que son elegibles para dichas funciones las personas de nacionalidad francesa, de al menos treinta años de edad, que acrediten haber estado registrados durante los últimos cinco años en el registro mercantil y de sociedades, o bien haber ejercido, durante un período de tiempo total acumulado de cinco años, funciones que impliquen responsabilidades de dirección en una sociedad de carácter mercantil o en una entidad pública de carácter industrial y mercantil; que no son elegibles las personas respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento de administración, concurso o liquidación judicial o que hayan pertenecido a una sociedad o a una entidad pública que haya sido objeto de un procedimiento de administración, concurso o liquidación judicial;
     
  31. Considerando, de otra parte, que el artículo L. 722-11 dispone que el presidente del tribunal de comercio sea elegido entre los jueces del tribunal que hayan ejercido funciones en un tribunal de comercio durante al menos seis años; que el artículo L. 722-14 prevé que, en principio, nadie pueda ser designado para ejercer las funciones de juez comisario en las condiciones previstas por el libro VI del Código de comercio si no ha ejercido durante al menos dos años funciones judiciales en un tribunal de comercio;
     
  32. Considerando que al legislador le está permitido modificar las disposiciones relativas a las condiciones de acceso al mandato de juez del tribunal de comercio con el fin de reforzar las exigencias de capacidad necesarias para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; que, en cualquier caso, teniendo en cuenta la competencia particular de los tribunales de comercio, especializados en materia mercantil, las disposiciones impugnadas, que, de una parte, prevén que los jueces de los tribunales de comercio sean elegidos por sus pares entre personas que poseen experiencia profesional en el campo económico y mercantil y, de otra parte, reservan las funciones más importantes de estos tribunales a los jueces que poseen experiencia jurisdiccional, no han ignorado las exigencias de capacidad que derivan del artículo 6 de la Declaración de 1789;
     
    SOBRE LA DISCIPLINA DE LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO:
     
  33. Considerando que, según los recurrentes, al prohibir al justiciable plantear una queja contra un juez de un tribunal de comercio directamente ante el órgano disciplinario, mientras que sí está permitido recurrir al Consejo superior de la magistratura en relación con los magistrados de la justicia ordinaria, las disposiciones del artículo L. 724-3 vulnerarían el principio de igualdad;
     
  34. Considerando que, en virtud del artículo 6 de la Declaración de 1789, el principio de igualdad no se opone a que el legislador regule de manera diferente situaciones diferentes, ni a que introduzca excepciones a la igualdad por razones de interés general, siempre que, tanto en un caso como en el otro, la diferencia de trato resultante esté en relación directa con la finalidad de la ley que la establezca;
     
  35. Considerando que el primer apartado del artículo L. 724-3 reserva al Ministro de Justicia el poder de instar la convocatoria de la comisión nacional de disciplina de los jueces de los tribunales de comercio; que, si bien el décimo apartado del artículo 65 de la Constitución prevé que un justiciable pueda instar la actuación del Consejo superior de la magistratura en las condiciones fijadas por una ley orgánica, los jueces de los tribunales de comercio, que ejercen una función pública electiva, no están en cambio sometidos al estatuto de los magistrados y no se encuentran en una situación idéntica a la de los magistrados; que, por consiguiente, la alegación basada en que el régimen disciplinario aplicable a los jueces des tribunales de comercio no sería idéntico al de los magistrados debe ser rechazada;
     
  36. Considerando que los artículos L. 722-6 a L. 722-16 y L. 724-1 a L. 724-6 del Código de comercio no son contrarios a ninguno de los derechos o libertades garantizados por la Constitución; que dichos artículos deben ser declarados conformes con la Constitución;
     
    DECIDE
     
    Artículo 1º.- Los artículos L. 722-6 a L. 722-16 y L. 724-1 a L. 724-6 del Código de comercio son conformes con la Constitución
     
    Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.
     
    Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 3 de mayo de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT y los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.
     
    Hecha pública el 4 de mayo de 2012.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.1. NOTION DE " DROITS ET LIBERTÉS QUE LA CONSTITUTION GARANTIT " (art. 61-1)
  • 4.1.7. Normes de référence ou éléments non pris en considération
  • 4.1.7.3. Constitution du 4 octobre 1958

La méconnaissance, par le législateur, du domaine que la Constitution a réservé à la loi organique, ne peut être invoquée à l'appui d'une question prioritaire de constitutionnalité sur le fondement de l'article 61-1 de la Constitution.

(2012-241 QPC, 04 Mayo 2012, cons. 20, Journal officiel du 5 mai 2012, page 8016, texte n° 151)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.4. Respect du principe d'égalité : différence de traitement justifiée par une différence de situation
  • 5.1.4.21. Statut de la magistrature

Le premier alinéa de l'article L. 724-3 du code de commerce réserve au ministre de la justice le pouvoir de saisir la commission nationale de discipline des juges des tribunaux de commerce. Si le dixième alinéa de l'article 65 de la Constitution prévoit que le Conseil supérieur de la magistrature peut être saisi par un justiciable dans les conditions fixées par une loi organique, les juges des tribunaux de commerce, qui exercent une fonction publique élective, ne sont pas soumis au statut des magistrats et ne sont pas placés dans une situation identique à celle des magistrats. Par suite, le grief tiré de ce que le régime de l'action disciplinaire applicable aux juges des tribunaux de commerce ne serait pas identique à celui applicable aux magistrats doit être écarté.

(2012-241 QPC, 04 Mayo 2012, cons. 35, Journal officiel du 5 mai 2012, page 8016, texte n° 151)
  • 12. JURIDICTIONS ET AUTORITÉ JUDICIAIRE
  • 12.2. STATUTS DES JUGES ET DES MAGISTRATS
  • 12.2.1. Principes constitutionnels relatifs aux statuts
  • 12.2.1.1. Indépendance statutaire

Les principes d'indépendance et d'impartialité sont indissociables de l'exercice de fonctions juridictionnelles.
Les articles L. 722-6 à L. 722-16 du code de commerce sont relatifs au mandat des juges des tribunaux de commerce. Il ressort de l'article L. 722-6 du code de commerce que ces juges sont élus pour une durée déterminée. En vertu de l'article L. 722-8, les fonctions des juges des tribunaux de commerce ne peuvent cesser que du fait de l'expiration de leur mandat, de la suppression du tribunal, la démission ou la déchéance. L'article L. 722-9 prévoit la démission d'office du juge du tribunal de commerce à l'égard duquel est ouverte une procédure de sauvegarde, de redressement ou de liquidation judiciaires. Les articles L. 724-2 et L. 724-3 confient à la commission nationale de discipline, présidée par un président de chambre à la Cour de cassation et composée d'un membre du Conseil d'État, de magistrats et de juges des tribunaux de commerce, le pouvoir de prononcer le blâme ou la déchéance en cas de faute disciplinaire définie par l'article L. 724-1.
L'article L. 722-7 prévoit qu'avant d'entrer en fonctions, les juges des tribunaux de commerce prêtent le serment de bien et fidèlement remplir leurs fonctions, de garder religieusement le secret des délibérations et de se conduire en tout comme un juge digne et loyal.
En application du second alinéa de l'article L. 721-1, les tribunaux de commerce sont soumis aux dispositions, communes à toutes les juridictions, du livre premier du code de l'organisation judiciaire. Aux termes de l'article L. 111-7 de ce code : " Le juge qui suppose en sa personne une cause de récusation ou estime en conscience devoir s'abstenir se fait remplacer par un autre juge spécialement désigné ". De même, les dispositions de ses articles L. 111-6 et L. 111-8 fixent les cas dans lesquels la récusation d'un juge peut être demandée et permettent le renvoi à une autre juridiction notamment pour cause de suspicion légitime ou s'il existe des causes de récusation contre plusieurs juges.
L'article L. 662-2 du code de commerce prévoit que, lorsque les intérêts en présence le justifient, la cour d'appel compétente peut décider de renvoyer une affaire devant une autre juridiction de même nature, compétente dans le ressort de la cour, pour connaître du mandat ad hoc, de la procédure de conciliation ou des procédures de sauvegarde, de redressement ou de liquidation judiciaires.
Il résulte de ce qui précède que les dispositions relatives au mandat des juges des tribunaux de commerce instituent les garanties prohibant qu'un juge d'un tribunal de commerce participe à l'examen d'une affaire dans laquelle il a un intérêt, même indirect. L'ensemble de ces dispositions ne portent atteinte ni aux principes d'impartialité et d'indépendance des juridictions ni à la séparation des pouvoirs.

(2012-241 QPC, 04 Mayo 2012, cons. 22, 23, 24, 25, 26, 27, Journal officiel du 5 mai 2012, page 8016, texte n° 151)
  • 12. JURIDICTIONS ET AUTORITÉ JUDICIAIRE
  • 12.2. STATUTS DES JUGES ET DES MAGISTRATS
  • 12.2.1. Principes constitutionnels relatifs aux statuts
  • 12.2.1.2. Exigences de capacité et d'impartialité (article 6 de la Déclaration de 1789)

Les tribunaux de commerce sont les juridictions civiles de premier degré compétentes pour connaître des contestations relatives aux engagements entre commerçants, entre établissements de crédit ou entre commerçants et établissements de crédit, ainsi que de celles relatives soit aux sociétés commerciales, soit aux actes de commerce. En vertu de l'article L. 723-1 du code de commerce, les juges des tribunaux de commerce sont élus par un collège composé, d'une part, des délégués consulaires élus dans le ressort de la juridiction et, d'autre part, des juges du tribunal de commerce ainsi que des anciens juges du tribunal qui ont demandé à être inscrits sur la liste électorale.
L'article L. 723-4 fixe les conditions d'éligibilité aux fonctions de juge d'un tribunal de commerce. Il prévoit en particulier que sont éligibles à ces fonctions les personnes de nationalité française, âgées de trente ans au moins, qui justifient soit d'une immatriculation pendant les cinq dernières années au moins au registre du commerce et des sociétés, soit de l'exercice, pendant une durée totale cumulée de cinq ans, de fonctions impliquant des responsabilités de direction dans une société à caractère commercial ou un établissement public à caractère industriel et commercial. Ne sont pas éligibles les personnes à l'égard desquelles une procédure de sauvegarde, de redressement ou de liquidation judiciaires a été ouverte ou qui appartiennent à une société ou à un établissement public ayant fait l'objet d'une procédure de sauvegarde, redressement ou liquidation judiciaires.
L'article L. 722-11 dispose que le président du tribunal de commerce est choisi parmi les juges du tribunal qui ont exercé des fonctions dans un tribunal de commerce pendant six ans au moins. L'article L. 722-14 prévoit qu'en principe, nul ne peut être désigné pour exercer les fonctions de juge-commissaire dans les conditions prévues par le livre VI du code de commerce s'il n'a exercé pendant deux ans au moins des fonctions judiciaires dans un tribunal de commerce.
Il est loisible au législateur de modifier les dispositions relatives aux conditions d'accès au mandat de juges des tribunaux de commerce afin de renforcer les exigences de capacités nécessaires à l'exercice de ces fonctions juridictionnelles. Toutefois, eu égard à la compétence particulière des tribunaux de commerce, spécialisés en matière commerciale, les dispositions contestées, qui, d'une part, prévoient que les juges des tribunaux de commerce sont élus par leurs pairs parmi des personnes disposant d'une expérience professionnelle dans le domaine économique et commercial et, d'autre part, réservent les fonctions les plus importantes de ces tribunaux aux juges disposant d'une expérience juridictionnelle, n'ont pas méconnu les exigences de capacité qui découlent de l'article 6 de la Déclaration de 1789.

(2012-241 QPC, 04 Mayo 2012, cons. 28, 29, 30, 31, 32, Journal officiel du 5 mai 2012, page 8016, texte n° 151)
  • 12. JURIDICTIONS ET AUTORITÉ JUDICIAIRE
  • 12.2. STATUTS DES JUGES ET DES MAGISTRATS
  • 12.2.1. Principes constitutionnels relatifs aux statuts
  • 12.2.1.3. Principes propres à l'autorité judiciaire
  • 12.2.1.3.2. Compétence de la loi organique

La méconnaissance, par le législateur, du domaine que la Constitution a réservé à la loi organique, ne peut être invoquée à l'appui d'une question prioritaire de constitutionnalité sur le fondement de l'article 61-1 de la Constitution. Par suite, le grief tiré de ce que les dispositions législatives relatives aux juges des tribunaux de commerce empièteraient sur le pouvoir reconnu au législateur organique par l'article 64 de la Constitution doit en tout état de cause être écarté.

(2012-241 QPC, 04 Mayo 2012, cons. 20, Journal officiel du 5 mai 2012, page 8016, texte n° 151)

Si le dixième alinéa de l'article 65 de la Constitution prévoit que le Conseil supérieur de la magistrature peut être saisi par un justiciable dans les conditions fixées par une loi organique, les juges des tribunaux de commerce, qui exercent une fonction publique élective, ne sont pas soumis au statut des magistrats et ne sont pas placés dans une situation identique à celle des magistrats.

(2012-241 QPC, 04 Mayo 2012, cons. 35, Journal officiel du 5 mai 2012, page 8016, texte n° 151)
  • 12. JURIDICTIONS ET AUTORITÉ JUDICIAIRE
  • 12.2. STATUTS DES JUGES ET DES MAGISTRATS
  • 12.2.4. Régime disciplinaire

Le premier alinéa de l'article L. 724-3 du code de commerce réserve au ministre de la justice le pouvoir de saisir la commission nationale de discipline des juges des tribunaux de commerce. Si le dixième alinéa de l'article 65 de la Constitution prévoit que le Conseil supérieur de la magistrature peut être saisi par un justiciable dans les conditions fixées par une loi organique, les juges des tribunaux de commerce, qui exercent une fonction publique élective, ne sont pas soumis au statut des magistrats et ne sont pas placés dans une situation identique à celle des magistrats. Par suite, le grief tiré de ce que le régime de l'action disciplinaire applicable aux juges des tribunaux de commerce ne serait pas identique à celui applicable aux magistrats doit être écarté.

(2012-241 QPC, 04 Mayo 2012, cons. 35, Journal officiel du 5 mai 2012, page 8016, texte n° 151)
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