Sentencia

Sentencia n° 2011-213 QPC de 27 de Enero de 2012

COFACE [Suspensión de diligencias en favor de ciertos repatriados]

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 9 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Casación (segunda sala civil, Sentencia nº 1945 de 29 de noviembre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la Compañía francesa de seguros para el comercio exterior (COFACE), relativa a la conformidad del artículo 100 de la ley nº 97-1269 de 30 de diciembre de 1997 de presupuestos para 1998 y del artículo 25 de la ley nº 98-1267 de 30 de diciembre de 1998 de presupuesto suplementario para 1998.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Vista la Constitución;

Vista la ordenanza nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Vista la ley nº 61-1439 de 26 de diciembre de 1961 relativa a la acogida y a la reinstalación de los franceses de ultramar;

Vista la ley nº 97-1269 de 30 de diciembre de 1997 de presupuestos para 1998;

Vista la ley nº 98-546 de 2 de julio de 1998 que recoge diversas disposiciones de orden económico y financiero;

Vista la ley nº 98-1267 de 30 de diciembre de 1998 de presupuesto suplementario para 1998;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las alegaciones en intervención realizadas por la asociación “Unión sindical de defensa de los intereses de los franceses replegados de Algeria, de ultramar, poblaciones desplazados contra su voluntad, USDIFRA”, registradas el 30 de noviembre de 2011;

Vistas las alegaciones realizadas por la SCP Gadiou-Chevalier, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación para la sociedad recurrente, registradas los días 1 y 19 de diciembre de 2011;

Vistas las alegaciones realizadas por don Ludovic Seree de Roche, abogado de Toulouse, para la SNC Cazarla y cia., registradas los días 1 y 5 de diciembre de 2011;

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 2 de diciembre de 2011;

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

Don Jean-Pierre Chevallier, para la sociedad recurrente, don Ludovic Seree de Roche para la sociedad CAZORLA, don Grégoire Ladouari, abogado de Marsella, para la asociación personada, y don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 17 de enero de 2012;

Tras haber escuchado al ponente;

  1. Considerando que, según el artículo 100 de la ley 97 1269 de 20 de diciembre de 1997 de presupuestos para 1998, en su redacción posterior al artículo 25 de la ley nº 98-1267 de 30 de diciembre de 1998 de presupuesto suplementario para 1998: “Las personas que han presentado una solicitud antes del 17 de noviembre de 1997 ante las comisiones departamentales de ayuda a los repatriados que se dedican a una profesión no asalariada se benefician de una suspensión provisional de las diligencias dirigidas contra ellas hasta la decisión de la autoridad administrativa competente, hasta la decisión de la autoridad administrativa que conozca de un recurso de reposición contra aquélla, en su caso, o, en caso de recurso contencioso, hasta la decisión definitiva de la instancia jurisdiccional competente.
    “Las personas que, no entrando en el campo de aplicación del primer párrafo, han presentado una instancia entre el 18 de noviembre de 1997 y la fecha tope fijada por la nueva norma reglamentaria de ayuda de desgravación se benefician de la suspensión provisional de las diligencias en las mismas condiciones que aquéllos definidos en el párrafo anterior.
    “Estas disposiciones se aplican igualmente a los procedimientos colectivos y a las medidas de conservación, con exclusión de deudas ,fiscales. Se imponen a todas las jurisdicciones, incluso en el recurso de casación.
    “Las personas que hayan presentado antes del 18 de noviembre de 1997 un recurso contra una decisión negativa adoptada en aplicación del artículo 44 de la Ley de presupuesto suplementario para 1986 (nº 86-1318 de 30 de diciembre de 1986) y del artículo 12 de la ley nº 87-549 del 16 de julio de 1987 se benefician igualmente de la suspensión provisional de diligencias dirigidas en su contra hasta la decisión definitiva de la instancia jurisdiccional competente.
    “Beneficiándose igualmente de una suspensión provisional de las diligencias dirigidas en su contra, según las mismas modalidades, las fianzas, comprendidas las solidarias, de las personas que se benefician de una suspensión provisional de diligencias realizadas a título de alguno de los párrafos anteriores”;

  2. Considerando que, según la sociedad recurrente, organizando, en beneficio de las personas repatriadas, una suspensión automática de diligencias por una duración indeterminada, estas disposiciones atacan a los derechos de los acreedores a recuperar sus deudas vulnerando tanto la protección constitucional del derecho de propiedad como la libertad contractual; que haciendo soportar únicamente a los acreedores un perjuicio fundado sobre la solidaridad nacional, las disposiciones impugnadas atentarían igualmente contra la igualdad ante la ley y a las cargas públicas; que resultaría de ello también un desconocimiento del derecho de acceso a un tribunal y del derecho a un proceso justo y equilibrado;

  3. Considerando que, según el artículo 6 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, la ley “debe ser igual para todos, sea cuando protege, sea cuando castiga”; que su artículo 16 dispone que “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes determinada, carece de Constitución”; que, si el legislador puede prever reglas de procedimiento distintas según los hechos, las situaciones y las personas a las que se aplican, es a condición de que estas diferencias no traigan causa de distinciones injustificadas y que sean aseguradas a los justiciables garantías iguales, especialmente en cuanto al respeto de los derechos de defensa, lo que implica en particular la existencia de un proceso justo y equitativo garantizando el equilibrio de los derechos de las partes;

  4. Considerando que las disposiciones impugnadas benefician a los Franceses repatriados, tales y como son definidos en el artículo primero de la citada ley de 26 de diciembre de 1961, ejerciendo una profesión no asalariada o habiendo cesado su actividad profesional o cedido su empresa, así como a ciertos miembros de su familia y a las sociedades que detentan; tales disposiciones son aplicables desde que estas personas han presentado una solicitud a los fines de beneficiarse del procedimiento de reducción de las cuotas de los repatriados;

  5. Considerando que deriva de estas disposiciones que, desde la presentación de tal solicitud, el juez debe acordar, cualquiera que sea el estado del procedimiento, la suspensión de las diligencias dirigidas contra estas personas; que se aplica igualmente a los procedimientos colectivos y prohíbe la adopción de medidas cautelares o de ejecución, con exclusión de delitos fiscales; que el deudor no dispone de ninguna vía de recurso para oponerse a ello; que la suspensión de diligencias se prolonga hasta la decisión de la autoridad administrativa competente, los recursos de reposición contra ella, o, en caso de recurso contencioso, la decisión definitiva de la instancia jurisdiccional competente;

  6. Considerando que, tras el acceso a la independencia de los territorios anteriormente situados bajo la soberanía, el protectorado o la tutela de Francia, el legislador ha adoptado, con base en la solidaridad nacional, medidas para acudir en ayuda a los francesa que han debido o han estimado que debían abandonar estos territorios y, en particular, disposiciones que permiten la suspensión provisional de diligencias contra los repatriados;

  7. Considerando que, sin embargo, el artículo 100 de la ley de presupuestos para 1998 ha procedido a la remodelación de este régimen de suspensión de diligencias y le ha conferido el alcance resultante de las disposiciones citadas; que, teniendo en cuenta la antigüedad de los hechos en el origen de esta normativa así como del efecto, del alcance y de la duración de la suspensión que no se aplica únicamente a las deudas vinculadas con la recepción y al reinstalación de los interesados, las disposiciones impugnadas desconoce las citadas exigencias constitucionales;

  8. Considerando que resulta de lo que precede, sino que sea preciso examinar los otros argumentos, el artículo 100 de la citada ley de 30 de diciembre de 1997, en su relación posterior al artículo 25 de la citada ley de 30 de diciembre de 1998, debe ser declarada contraria a la Constitución;

  9. Considerando que, según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

  10. Considerando que la derogación del artículo 100 de la citada ley de 30 de diciembre de 1997 tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que será aplicable a todas las instancias no juzgadas definitivamente en esa fecha,

DECIDE

Artículo 1º.- El artículo 100 de la ley nº 97-1269 de 30 de diciembre de 1997 de presupuestos para 1998, en su redacción posterior al artículo 25 de la ley nº 98-1267 de 30 de diciembre de 1998 de presupuesto suplementario para 1998, es contrario a la Constitución.

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 10.

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 26 de enero de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

Hecha pública el 27 de enero de 2012.

Les abstracts

  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.2. ÉGALITÉ DEVANT LA JUSTICE
  • 5.2.2. Égalité et droits - Garanties des justiciables
  • 5.2.2.2. Égalité et règles de procédure
  • 5.2.2.2.3. Equilibre des droits des parties dans la procédure

Si le législateur peut prévoir des règles de procédure différentes selon les faits, les situations et les personnes auxquelles elles s'appliquent, c'est à la condition que ces différences ne procèdent pas de distinctions injustifiées et que soient assurées aux justiciables des garanties égales, notamment quant au respect du principe des droits de la défense, qui implique en particulier l'existence d'une procédure juste et équitable garantissant l'équilibre des droits des parties.

(2011-213 QPC, 27 Enero 2012, cons. 3, Journal officiel du 28 janvier 2012, page 1675, texte n° 80)

Les dispositions de l'article 100 de la loi n° 97-1267 du 30 décembre 1997 de finances pour 1998 bénéficient aux Français rapatriés, tels qu'ils sont définis à l'article 1er de la loi n° 61-1439 du 26 décembre 1961, exerçant une profession non salariée ou ayant cessé leur activité professionnelle ou cédé leur entreprise, ainsi qu'à certains membres de leur famille et aux sociétés qu'ils détiennent. Elles sont applicables dès lors que ces personnes ont déposé un dossier aux fins de bénéficier de la procédure de désendettement des rapatriés.
Il résulte de ces dispositions que, dès le dépôt d'un tel dossier, le juge doit, quel que soit l'état de la procédure, constater la suspension des poursuites dirigées à l'encontre de ces personnes. Cette suspension s'applique aux actions en justice tendant à voir constater toute créance, quelle qu'en soit la cause. Elle s'applique également aux procédures collectives et interdit la mise en œuvre des mesures conservatoires ou d'exécution, à l'exclusion des dettes fiscales. Le créancier ne dispose d'aucune voie de recours pour s'y opposer. La suspension des poursuites se prolonge jusqu'à la décision de l'autorité administrative compétente, les recours gracieux contre celle-ci, ou, en cas de recours contentieux, la décision définitive de l'instance juridictionnelle compétente.
Après l'accession à l'indépendance de territoires antérieurement placés sous la souveraineté, le protectorat ou la tutelle de la France, le législateur a adopté, au titre de la solidarité nationale, des mesures pour venir en aide aux Français ayant dû ou estimé devoir quitter ces territoires et, en particulier, des dispositions permettant la suspension provisoire des poursuites contre les rapatriés.
Toutefois, l'article 100 de la loi de finances pour 1998 a procédé à la refonte de ce régime de suspension des poursuites et lui a conféré la portée résultant des dispositions précitées. Compte tenu de l'ancienneté des faits à l'origine de ce dispositif ainsi que de l'effet, de la portée et de la durée de la suspension qui ne s'applique pas seulement aux dettes liées à l'accueil et à la réinstallation des intéressés, les dispositions contestées méconnaissent le principe d'égalité devant la justice. Censure

(2011-213 QPC, 27 Enero 2012, cons. 4, 5, 6, 7, 8, Journal officiel du 28 janvier 2012, page 1675, texte n° 80)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.1. Abrogation à la date de la publication de la décision

L'abrogation de l'article 100 de la loi n° 97-1267 du 30 décembre 1997 de finances pour 1998 prend effet à compter de la publication de la présente décision. Elle est applicable à toutes les instances non jugées définitivement à cette date.

(2011-213 QPC, 27 Enero 2012, cons. 9, 10, Journal officiel du 28 janvier 2012, page 1675, texte n° 80)
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