Sentencia

Sentencia n° 2010-8 QPC de 18 de Junio de 2010

Esposos L. [Falta inexcusable del empleador]

Ante el requerimiento formulado al Consejo Constitucional el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Supremo francés (sentencia n° 12005 de 7 de mayo de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Doña Christiane A., con apellido de casada L., y Don Roger L., sobre la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos L. 451-1 y L. 452-1 a L. 452-5 del código de la seguridad social.
 
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,
 
Vista la Constitución;
 
Vista la orden n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;
 
Vista la ley n° 46-2426 de 30 de octubre de 1946 relativa a la prevención y a la reparación de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales;
 
Visto el código de la seguridad social;
 
Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;
 
Vistas las observaciones presentadas en representación de los esposos L. por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Ghestin, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 31 de mayo de 2010;
 
Vistas las observaciones presentadas en representación de la Société d’aménagement touristique de l’Alpe d’Huez (SATA) por el Sr. Odent, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 31 de mayo de 2010;
 
Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 31 de mayo de 2010;
 
Vistas las observaciones presentadas en representación de la Compañía AXA France IARD por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Célice-Blancpain-Soltner, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 7 de junio de 2010;
 
Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;
 
Tras haber oído al Sr. Letrado Don Jean-Pierre Ghestin en representación de los recurrentes, al Sr. Letrado Don Bruno Odent en representación de la mercantil SATA, al Sr. Letrado  Don Benoît Soltner en representación de la Compañía AXA France IARD y a Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 15 de junio de 2010;
 
Tras haber oído al ponente;
 

  1. Considerando que con arreglo al artículo L. 451-1 del código de la seguridad social: «Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos L. 452-1 a L. 452-5, L. 454-1, L. 455-1, L. 455-1-1 y L. 455-2, ninguna acción de reparación de los accidentes y las enfermedades mencionados en el presente libro no podrá ser ejercida de conformidad con el derecho común, por la víctima o sus derechohabientes»;
     

  2. Considerando que con arreglo al artículo L. 452-1 del mismo código: «Cuando el accidente es debido a la falta inexcusable del empleador o de quienes sustituye en la dirección, la víctima o sus derechohabientes tendrán derecho a una indemnización complementaria en la forma estipulada en los siguientes artículos»;
     

  3. Considerando que con arreglo al artículo L. 452-2: «En el caso mencionado en el precedente artículo, la víctima o sus derechohabientes recibirán un incremento de las indemnizaciones que se le deban en virtud del presente libro.
    «Cuando una indemnización en capital haya sido atribuida a la víctima, el importe del incremento no podrá superar el importe de dicha indemnización.
    «Cuando una renta haya sido atribuida a la víctima, el importe del incremento será fijado de tal modo que la renta incrementada concedida a la víctima no pueda exceder, bien la fracción del salario anual correspondiente a la reducción de capacidad, bien al importe de este salario en el caso de incapacidad total.
    «En caso de accidente seguido de muerte, el importe del incremento será fijado sin que el total de las rentas y de los incrementos pagados al conjunto de derechohabientes pueda superar el importe del salario anual; cuando la renta de un derechohabiente deje de deberse, el importe del incremento correspondiente a la o a las últimas rentas pagadas será ajustado de modo que se mantenga el importe global de las rentas incrementadas tal y como había sido fijado inicialmente; en caso de que el cónyuge supérstite retome su derecho a la renta en cumplimiento del tercer párrafo del artículo L. 434-9, el incremento de que se beneficiaba será restablecido en su beneficio.
    «El salario anual y el incremento previsto en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo estarán sujetos a la revalorización prevista para las rentas por el artículo L. 434-17.
    «El incremento será pagado por la caja, que recupera su importe por la imposición de una cotización complementaria cuyo índice y duración serán establecidos por la caja de seguro de jubilación y de salud en el trabajo a propuesta de la caja primaria, en convenio con el empleador, salvo recurso ante la jurisdicción de la seguridad social competente. 
    «La cotización complementaria prevista de este modo no podrá ser percibida más allá de una cierta duración y su índice no podrá exceder ni una fracción de la cotización normal del empleador, ni una fracción de los salarios tomados como base para dicha cotización.
    «En caso de cesión o de cese de la empresa, el capital correspondiente a los atrasos por vencer será inmediatamente exigible»;
     

  4. Considerando que con arreglo al artículo L. 452-3 del mismo código: «Independientemente del incremento de la renta que reciba en virtud del precedente artículo, la víctima tendrá el derecho de solicitar al empleador ante la jurisdicción de la seguridad social la reparación del perjuicio causado por los sufrimientos físicos y morales que padezca, de sus perjuicios estéticos y de atractivo, así como la reparación del perjuicio resultante de la pérdida o de la disminución de sus posibilidades de promoción profesional. Si la víctima presenta un porcentaje de incapacidad permanente del 100 %, se le concederá, además, una indemnización a tanto alzado igual al importe del salario mínimo legal en vigor en la fecha de la consolidación.
    «Asimismo, en caso de accidente seguido de muerte, los derechohabientes de la víctima mencionados en los artículos L. 434-7 y siguientes, así como los ascendientes y descendientes que no tengan derecho a una renta en virtud de dichos artículos, podrán solicitar al empleador la reparación del perjuicio moral ante la jurisdicción precitada.
    «La reparación de estos perjuicios será abonada directamente por la caja que recuperará su importe del empleador»;
     

  5. Considerando que con arreglo al artículo L. 452-4: «A falta de acuerdo amistoso entre la caja y la víctima o sus derechohabientes por una parte, y el empleador por otra, sobre la existencia de la falta inexcusable reprochada a este último, así como sobre el importe del incremento y de las indemnizaciones mencionadas en el artículo L. 452-3, le corresponderá a la jurisdicción de la seguridad social competente, a la que recurra la víctima o sus derechohabientes o la caja primaria de seguro de enfermedad, tomar una decisión sobre ello. La víctima o sus derechohabientes deberán demandar a la caja con vistas a obtener declaración de resolución judicial común o recíprocamente.
    «El autor de la falta inexcusable será responsable sobre su patrimonio personal de las consecuencias de dicha falta.
    «El empleador podrá asegurarse contra las consecuencias financieras de su propia falta inexcusable o de la falta de quienes sustituye en la dirección de la empresa o del establecimiento.
    «Serán organizadas acciones de prevención apropiadas en la forma establecida por decreto, tras consulta de las organizaciones representativas de los empleadores y de los asalariados.
    «Cuando el accidente se deba a la falta inexcusable de un empleador que cuente con un seguro a dicho título, la caja de seguro de jubilación y de salud en el trabajo podrá imponerle al empleador la cotización suplementaria mencionada en el artículo  L. 242-7. El producto será asignado al fondo nacional de prevención de accidentes laborales y de enfermedades profesionales.
    «El pago de las cotizaciones complementarias previstas en el artículo L. 452-2 y, en caso de cesión o de cese de la empresa, el pago del capital mencionado en el mismo artículo serán garantizados por privilegio en la forma y en el rango establecidos por los artículos L. 243-4 y L. 243-5»;
     

  6. Considerando que con arreglo al artículo L. 452-5: «Si el accidente se debe a una falta intencional del empleador o de uno de sus encargados, la víctima o sus derechohabientes conservarán contra el autor del accidente el derecho de solicitar la reparación del perjuicio causado,  de acuerdo con las normas de derecho común, en la medida en que este perjuicio no sea reparado en cumplimiento del presente libro.
    «Las cajas primarias de seguro de enfermedad tendrán la obligación de proporcionar a la víctima o a sus derechohabientes las prestaciones e indemnizaciones mencionadas en el presente libro. Podrán intentar de pleno derecho una acción contra el autor del accidente para que le sean rembolsadas las sumas que hayan pagado.
    « Si se conceden reparaciones suplementarias a cargo del autor responsable del accidente, en cumplimiento del presente artículo, en forma de rentas, éstas deberán ser abonadas por el deudor dentro de  los dos meses siguientes a la decisión definitiva o al acuerdo de las partes a la caja nacional de previsión según la tarifa resultante del presente código.
    «En el caso previsto en el presente artículo, la caja de seguro de jubilación y de salud en el trabajo podrá imponerle al empleador la cotización suplementaria mencionada en el artículo L. 242-7»;
     

  7. Considerando que, según los recurrentes, estas disposiciones legislativas son contrarias al principio de igualdad ante la ley y las cargas públicas enunciado por los artículos 1, 6 y 13 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, así como al principio de responsabilidad, que se desprende de su artículo 4; que alegan que el régimen de indemnización de los accidentes laborales obstaculiza que la víctima obtenga de su empleador la reparación íntegra de su perjuicio aun en la hipótesis en que este último haya cometido una falta que haya causado el accidente; que el dispositivo de incremento aplicable cuando el empleador ha cometido una falta considerada inexcusable no le permite a la víctima del accidente obtener la reparación de todos los perjuicios sufridos; que están excluidos, especialmente, del derecho de reparación los perjuicios que no aparecen mencionados en el artículo L. 452-3 del código de la seguridad social; que excepto el caso en que la falta cometida por el empleador revista un carácter intencional, estas disposiciones privan a la víctima de solicitar la reparación de su perjuicio según los procedimientos de derecho común;
     

  8. Considerando que con arreglo al artículo 34 de la Constitución, la ley «determinará los principios fundamentales… del derecho laboral… y de la seguridad social»; que en cualquier momento el legislador, al resolver en el ámbito que le reserva la Constitución, puede adoptar, para la realización o la conciliación de objetivos de naturaleza constitucional, nuevas modalidades cuya conveniencia le corresponde valorar, siempre y cuando, en el ejercicio de este poder, no prive de garantías legales exigencias de carácter constitucional;
     

  9. Considerando que el artículo 6 de la Declaración de 1789 dispone que la ley «deberá ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar»; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma diferente situaciones diferentes ni a que incumpla la igualdad por razones de interés general con tal de que, en ambos casos, la diferencia de tratamiento que resulta de ello esté en relación directa con el objeto de la ley que la establece;
     

  10. Considerando que con arreglo al artículo 4 de la Declaración de 1789 : «La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás»; que resulta de estas disposiciones que, en principio, cualquier acto del hombre que causa a otro un daño lo obliga por la falta de quien consiguió repararlo; que la facultad de actuar en responsabilidad aplica esta exigencia constitucional; que, sin embargo, esta última no obstaculiza que el legislador adapte, por un motivo de interés general, las condiciones en las que puede ser comprometida la responsabilidad; que de este modo puede, por tal motivo, aportar a dicho principio exclusiones o limitaciones con la condición de que no resulte de ello una vulneración desproporcionada de los derechos de las víctimas de actos culpables, así como del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo que se desprende del artículo 16 de la Declaración de 1789;

  11. Considerando, en primer lugar, que al instaurar un régimen de seguro social de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales, la ley de 30 de octubre de 1946 anteriormente nombrada aplicó las exigencias enunciadas en el décimo-primer párrafo del Preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946 según el cual la Nación «garantiza a todos, y especialmente al niño, a la madre y a los antiguos trabajadores, la protección de la salud, la seguridad material, el descanso y el ocio. Todo ser humano que, debido a su edad, su estado físico o mental o su situación económica, se encuentre incapacitado para trabajar, tiene derecho a obtener de la colectividad los medios de existencia necesarios»;
     

  12. Considerando que en cumplimiento del artículo L. 111-1 del código de la seguridad social, la prevención y la reparación de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales dependen de las misiones de la seguridad social en la forma establecida por las disposiciones de libro IV de este código; que estos textos tienen como objetivo la prevención de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales, la reparación de los daños que resultan de ellos, así como la reeducación, la readaptación y la reinserción de los trabajadores víctimas de los mismos; que con respecto a la reparación, las cajas de seguro de enfermedad toman a cargo prestaciones en especie, la indemnización de la incapacidad temporal y la incapacidad permanente de las víctimas, así como ciertos gastos; que en virtud del artículo L. 142-1 del código de la seguridad social, se instituyó una organización del contencioso general de la seguridad social encargada de resolver los litigios originados por la aplicación de las legislaciones y reglamentaciones de la seguridad social y de la mutualidad social agrícola que no dependen, por su naturaleza, de otro contencioso;
     

  13. Considerando que con arreglo al artículo L. 241-5 del código de la seguridad social relativo a los recursos de la seguridad social, las  cotizaciones debidas por accidentes laborales o enfermedades profesionales son exclusivamente a cargo de los empleadores; que su artículo L. 242-7 prevé que el importe abonado por el empleador en concepto de cotizaciones puede variar en función bien de las medidas de prevención o de los cuidados tomados por el empleador, bien de los riesgos excepcionales presentados por la explotación o resultantes del  incumplimiento de las medidas de prevención; que financiada de este modo, la carga de las prestaciones e indemnizaciones incumbe a las cajas de seguro de enfermedad, sin perjuicio de las obligaciones a que queda vinculado expresamente el empleador en caso de falta inexcusable o intencional;
     

  14. Considerando que las disposiciones impugnadas confieren a la víctima o a sus derechohabientes un derecho de indemnización del daño resultante de un accidente laboral o de una enfermedad profesional y, en caso de litigio, un derecho de recurso ante las jurisdicciones de la seguridad social sin suprimir su derecho a acción contra el empleador en caso de falta inexcusable o intencional; que, para conciliar el derecho de las víctimas de actos culpables de obtener reparación de su perjuicio con la aplicación de las exigencias que se desprenden del décimo-primer párrafo del Preámbulo de 1946, al legislador le estaba permitido instaurar por los artículos L. 431-1 y siguientes del código de la seguridad social un régimen específico de reparación que sustituye parcialmente la responsabilidad del empleador;
     

  15. Considerando, en segundo lugar, que, teniendo en cuenta la situación particular del asalariado en el ámbito de su actividad profesional, la inaplicabilidad del derecho común de la responsabilidad por falta, resultante de las normas relativas a las prestaciones e indemnizaciones pagadas por la seguridad social en cumplimiento de los artículos precitados del código de la seguridad social, está en relación directa con el objetivo de reparación de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales enunciado en el libro IV de este código;
     

  16. Considerando, en tercer lugar, que en cumplimiento de las disposiciones del título II del libro IV del código de la seguridad social, las prestaciones en especie para las víctimas de accidentes laborales o de enfermedades profesionales son totalmente tomadas a cargo y pagadas por la caja de seguro de enfermedad; que, durante el periodo de incapacidad temporal, la víctima recibe  indemnizaciones diarias que suplen la pérdida de su salario; que, cuando está afectada por una incapacidad permanente, se le paga una indemnización a tanto alzado calculada teniendo en cuenta principalmente el importe de su salario y el porcentaje de su incapacidad; que pese a su falta aun inexcusable, este derecho de reparación se concede al asalariado siempre y cuando el accidente se produzca por el hecho o con motivo del trabajo, durante el trayecto hacia o desde su lugar de trabajo o en caso de enfermedad de origen profesional;  que, independientemente de la situación del empleador, las indemnizaciones serán pagadas por las cajas de seguro de enfermedad al asalariado o, en caso de defunción, a sus derechohabientes; que se exime a éstos, por lo tanto, de iniciar una acción de responsabilidad contra el empleador y de probar la falta de este último; que estas disposiciones garantizan el carácter automático, la rapidez y la seguridad de la reparación de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales; que también tienen en cuenta la carga que representa el conjunto de prestaciones dadas; que, por ende, en ausencia de falta inexcusable del empleador, la reparación a tanto alzado de la pérdida de salario o de la incapacidad, la exclusión de ciertos perjuicios y la imposibilidad, para la víctima o sus derechohabientes, de actuar contra el empleador, no instituyen restricciones desproporcionadas con relación a los objetivos de interés general perseguidos;
     

  17. Considerando que, cuando el accidente o la enfermedad se debe a la falta inexcusable del empleador, la víctima o, en caso de defunción, sus derechohabientes reciben un incremento de las indemnizaciones que se les deben; que en virtud del artículo L. 452-2 del código de la seguridad social, el incremento del capital o de la renta concedida en función de la reducción de capacidad de la víctima no puede exceder el importe de la indemnización concedida en capital o el importe del salario; que con respecto a los objetivos de interés general precedentemente enunciados, el límite de esta indemnización destinada a compensar la pérdida de salario que resulta de la incapacidad no instituye una restricción desproporcionada de los derechos de las víctimas de accidentes laborales o de enfermedades profesionales;
     

  18. Considerando, además, que independientemente de este incremento, la víctima o, en caso de defunción, sus derechohabientes pueden solicitarle, ante la jurisdicción de la seguridad social, al empleador la reparación de ciertos elementos del perjuicio enumerados por el artículo L. 452-3 del código de la seguridad social; que en presencia de una falta inexcusable del empleador, las disposiciones de este texto, sin embargo, no podrían obstaculizar, sin vulnerar desproporcionadamente el derecho de las víctimas de actos culpables, que estas mismas personas, ante las mismas jurisdicciones, puedan solicitar al empleador la reparación del conjunto de daños no cubiertos por el libro IV del mismo código de la seguridad social;
     

  19. Considerando que resulta de todo anterior que, con la reserva enunciada en el considerando 18, las disposiciones impugnadas no son contrarias ni al principio de responsabilidad, ni al principio de igualdad, ni a ningún derecho o libertad garantizados por la Constitución,

RESUELVE:
 
Artículo 1.- Con la reserva enunciada en el considerando 18, las disposiciones de los artículos L. 451-1 y L. 452-2 a L. 452-5 del código de la seguridad social son conformes a la Constitución.
 
Artículo 2.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial del Estado] de la República Francesa y será notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citada.
 
Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión de 17 de junio de 2010, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL, Don Jean-Louis PEZANT y Don Pierre STEINMETZ.
 
Hecho público el 18 de junio de 2010.

Les abstracts

  • 1. NORMES CONSTITUTIONNELLES
  • 1.3. PRINCIPES AFFIRMÉS PAR LE PRÉAMBULE DE LA CONSTITUTION DE 1946
  • 1.3.12. Alinéa 11
  • 1.3.12.1. Droit à des moyens convenables d'existence, protection de la santé et de la sécurité matérielle
  • 1.3.12.1.1. Droit à la protection sociale

En instaurant un régime d'assurance sociale des accidents du travail et des maladies professionnelles, la loi n° 56-2426 du 30 octobre 1946 a mis en œuvre les exigences énoncées par le onzième alinéa du Préambule de la Constitution du 27 octobre 1946.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 11, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.1. NOTION DE " DROITS ET LIBERTÉS QUE LA CONSTITUTION GARANTIT " (art. 61-1)
  • 4.1.1. Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789
  • 4.1.1.3. Article 4

Saisi d'une question prioritaire de constitutionnalité portant sur le régime d'indemnisation applicable aux victimes d'accidents du travail, le Conseil l'examine au regard du principe de responsabilité qui découle de l'article 4 de la Déclaration de 1789.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.1. NOTION DE " DROITS ET LIBERTÉS QUE LA CONSTITUTION GARANTIT " (art. 61-1)
  • 4.1.1. Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789
  • 4.1.1.4. Article 6

Saisi d'une question prioritaire de constitutionnalité portant sur le régime d'indemnisation applicable aux victimes d'accidents du travail, le Conseil l'examine au regard du principe d'égalité devant la loi.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 9, 15, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.2. PRINCIPES GÉNÉRAUX APPLICABLES AUX DROITS ET LIBERTÉS CONSTITUTIONNELLEMENT GARANTIS
  • 4.2.3. Liberté et responsabilité
  • 4.2.3.1. Affirmation du principe

Il résulte de la liberté proclamée par l'article 4 de la Déclaration de 1789 qu'en principe, tout fait quelconque de l'homme qui cause à autrui un dommage oblige celui par la faute duquel il est arrivé à le réparer. La faculté d'agir en responsabilité met en œuvre cette exigence constitutionnelle. Toutefois, cette dernière ne fait pas obstacle à ce que le législateur aménage, pour un motif d'intérêt général, les conditions dans lesquelles la responsabilité peut être engagée. Il peut ainsi, pour un tel motif, apporter à ce principe des exclusions ou des limitations à condition qu'il n'en résulte une atteinte disproportionnée ni aux droits des victimes d'actes fautifs ni au droit à un recours juridictionnel effectif qui découle de l'article 16 de la Déclaration de 1789.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 10, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.2. PRINCIPES GÉNÉRAUX APPLICABLES AUX DROITS ET LIBERTÉS CONSTITUTIONNELLEMENT GARANTIS
  • 4.2.3. Liberté et responsabilité
  • 4.2.3.2. Applications

Les dispositions du titre IV du code de la sécurité sociale sur les accidents du travail confèrent à la victime ou à ses ayants droit un droit à indemnisation du dommage résultant d'un accident du travail ou d'une maladie professionnelle et, en cas de litige, un droit de recours devant les juridictions de la sécurité sociale sans supprimer leur droit d'action contre l'employeur en cas de faute inexcusable ou intentionnelle. Pour concilier le droit des victimes d'actes fautifs d'obtenir la réparation de leur préjudice avec la mise en œuvre des exigences résultant du onzième alinéa du Préambule de 1946, il était loisible au législateur d'instaurer par les articles L. 431-1 et suivants du code de la sécurité sociale un régime spécifique de réparation se substituant partiellement à la responsabilité de l'employeur.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 14, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)

Les dispositions du titre II du livre IV du code de la sécurité sociale garantissent l'automaticité, la rapidité et la sécurité de la réparation des accidents du travail et des maladies professionnelles. Elles prennent également en compte la charge que représente l'ensemble des prestations servies. Par suite, en l'absence de faute inexcusable de l'employeur, la réparation forfaitaire de la perte de salaire ou de l'incapacité, l'exclusion de certains préjudices et l'impossibilité, pour la victime ou ses ayants droit, d'agir contre l'employeur, n'instituent pas des restrictions disproportionnées par rapport aux objectifs d'intérêt général poursuivis.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 16, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)

Lorsque l'accident ou la maladie est dû à la faute inexcusable de l'employeur, la victime ou, en cas de décès, ses ayants droit reçoivent une majoration des indemnités qui leurs sont dues. En vertu de l'article L. 452-2 du code de la sécurité sociale, la majoration du capital ou de la rente allouée en fonction de la réduction de capacité de la victime ne peut excéder le montant de l'indemnité allouée en capital ou le montant du salaire. Au regard des objectifs d'intérêt général poursuivis par le législateur et énoncés au considérant précédent, le plafonnement de cette indemnité destinée à compenser la perte de salaire résultant de l'incapacité n'institue pas une restriction disproportionnée aux droits des victimes d'accident du travail ou de maladie professionnelle.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 17, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)

Indépendamment de la majoration d'indemnité allouée à la victime d'un accident du travail en cas de faute inexcusable, la victime ou, en cas de décès, ses ayants droit peuvent, devant la juridiction de sécurité sociale, demander à l'employeur la réparation de certains chefs de préjudice énumérés par l'article L. 452-3 du code de la sécurité sociale. En présence d'une faute inexcusable de l'employeur, les dispositions de ce texte ne sauraient toutefois, sans porter une atteinte disproportionnée au droit des victimes d'actes fautifs, faire obstacle à ce que ces mêmes personnes, devant les mêmes juridictions, puissent demander à l'employeur réparation de l'ensemble des dommages non couverts par le livre IV du code de la sécurité sociale. Réserve.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 18, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.10. AUTRES DROITS ET PRINCIPES SOCIAUX
  • 4.10.1. Droit à la protection sociale (alinéa 11 du Préambule de la Constitution de 1946)
  • 4.10.1.1. Champ d'application
  • 4.10.1.1.2. Maladie

En instaurant un régime d'assurance sociale des accidents du travail et des maladies professionnelles, la loi du 30 octobre 1946 susvisée a mis en œuvre les exigences énoncées par le onzième alinéa du Préambule de la Constitution du 27 octobre 1946.
Les article L. 451-1 et suivants du code de la sécurité sociale confèrent à la victime ou à ses ayants droit un droit à indemnisation du dommage résultant d'un accident du travail ou d'une maladie professionnelle et, en cas de litige, un droit de recours devant les juridictions de la sécurité sociale sans supprimer leur droit d'action contre l'employeur en cas de faute inexcusable ou intentionnelle. Pour concilier le droit des victimes d'actes fautifs d'obtenir la réparation de leur préjudice avec la mise en œuvre des exigences résultant du onzième alinéa du Préambule de 1946, il était loisible au législateur d'instaurer par les articles L. 431-1 et suivants du code de la sécurité sociale un régime spécifique de réparation se substituant partiellement à la responsabilité de l'employeur.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 11, 14, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.4. Respect du principe d'égalité : différence de traitement justifiée par une différence de situation
  • 5.1.4.10. Droit social
  • 5.1.4.10.7. Droit du travail et droit syndical

Compte tenu de la situation particulière du salarié dans le cadre de son activité professionnelle, la dérogation au droit commun de la responsabilité pour faute, résultant des règles relatives aux prestations et indemnités versées par la sécurité sociale en application des articles L. 451-1 et suivants du code de la sécurité sociale, est en rapport direct avec l'objectif de réparation des accidents du travail et des maladies professionnelles visé par le livre IV de ce code.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 15, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)
  • 16. RÉSERVES D'INTERPRÉTATION
  • 16.10. DROIT SOCIAL
  • 16.10.15. Indemnisation des accidents du travail (art. L.412-8, L.413-12 et L. 452-3 du CSS, art. 34 du décret n° 57-245)

Indépendamment de la majoration d'indemnité allouée à la victime d'un accident du travail en cas de faute inexcusable, la victime ou, en cas de décès, ses ayants droit peuvent, devant la juridiction de sécurité sociale, demander à l'employeur la réparation de certains chefs de préjudice énumérés par l'article L. 452-3 du code de la sécurité sociale. En présence d'une faute inexcusable de l'employeur, les dispositions de ce texte ne sauraient toutefois, sans porter une atteinte disproportionnée au droit des victimes d'actes fautifs, faire obstacle à ce que ces mêmes personnes, devant les mêmes juridictions, puissent demander à l'employeur réparation de l'ensemble des dommages non couverts par le livre IV du code de la sécurité sociale. Réserve.

(2010-8 QPC, 18 Junio 2010, cons. 18, Journal officiel du 19 juin 2010, page 11149, texte n° 71)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Décision de renvoi Cass., Références doctrinales.