Sentencia

Sentencia n° 2008-572 DC de 8 de Enero de 2009

Ley orgánica sobre la aplicación del artículo 25 de la Constitución

Ante el requerimiento formulado al Consejo Constitucional francés el 12 de diciembre de 2008 por el Primer Ministro francés, de conformidad con los artículos 46, párrafo 5, y 61, párrafo 1º, de la Constitución, relativo a la ley orgánica sobre la aplicación del artículo 25 de la Constitución.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

  • Vista la Constitución, en su redacción resultante de la ley constitucional nº 2008-724 de 23 de julio de 2008 de modernización de las instituciones de la V República;
  • Vista la orden n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica del Consejo Constitucional;
  • Visto el código electoral;
  • Vista la ley relativa a la comisión prevista por el artículo 25 de la Constitución y a la elección de diputados, adoptada por el Parlamento el 11 de diciembre de 2008;

Tras haber oído al ponente;

  1. Considerando que la ley orgánica sometida al examen del Consejo Constitucional fue adoptada en virtud de los artículos 25 y 13 de la Constitución y en cumplimiento de las reglas de procedimiento previstas por el artículo 46;
  • SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN:
  1. Considerando que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución: “Una ley orgánica fijará la duración de los poderes de cada una de las cámaras, el número de sus miembros, su retribución, las condiciones de elegibilidad, el régimen de inelegibilidad y de incompatibilidades”;

  2. Considerando que el artículo 1º de la ley orgánica modifica el artículo L.O. 119 del código electoral para fijar en quinientos setenta y siete el número de diputados de la Asamblea Nacional [Congreso de Diputados en España]; que su artículo 7 completa el artículo L.O. 142 del mismo código para prever una incompatibilidad entre el ejercicio de un mandato parlamentario y el de una función de miembro de la comisión prevista en el último párrafo del artículo 25 de la Constitución; que el artículo 8 de la ley orgánica deroga los artículos L.O. 455, L.O. 479, L.O. 506 y L.O. 533 del mismo código que precisan el número de diputados que deben ser elegidos en Mayotte, Saint-Barthélemy, Saint-Martin y Saint-Pierre-et-Miquelon; que es el mismo caso para Nueva Caledonia, Polinesia Francesa y las islas Wallis et Futuna al derogar el artículo L.O. 393-1 del mismo código y al modificar su artículo L.O. 394-1; que estas disposiciones respetan el artículo 25 de la Constitución que reserva a la ley orgánica el establecimiento del número total de miembros de cada una de las cámaras y del régimen de incompatibilidades, así como al tercer párrafo del artículo 24 de la Constitución, que precisa que el número de diputados de la Asamblea Nacional no podrá superar los quinientos setenta y siete;

  • SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN:
  1. Considerando que en virtud del segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución, la ley orgánica “También fijará el modo de elección de las personas llamadas a cubrir las vacantes de diputados y de senadores hasta la renovación parcial o total de la Cámara a la que pertenecían o su sustitución temporal en caso de aceptación por su parte de funciones gubernamentales”;

  2. Considerando que los artículos 2, 3 y 4 de la ley orgánica modifican las disposiciones de los artículos L.O. 176, L.O. 319 y L.O. 320 del código electoral aplicables respectivamente a los diputados, a los senadores elegidos por escrutinio mayoritario y a los elegidos por representación proporcional;

  3. Considerando, en primer lugar, que el primer párrafo de los artículos L.O. 176 y L.O. 319 fija las reglas de sustitución de los miembros parlamentarios elegidos por escrutinio mayoritario en caso de defunción, aceptación de las funciones de miembro del Consejo Constitucional o de prolongación superior al plazo de seis meses de una misión temporal confiada por el Gobierno; que el primer párrafo del artículo L.O. 320 estipula lo mismo para los senadores elegidos por escrutinio de lista cuyo puesto pasa a estar vacante por cualquier otra causa diferente de las funciones gubernamentales; que la primera frase del segundo párrafo de los artículos L.O. 176 y L.O. 319 y el segundo párrafo del artículo L.O. 320 establecen las reglas de sustitución temporal de los diputados y senadores en caso de aceptación de funciones gubernamentales precisando que la sustitución temporal llegará a su término al finalizar un plazo de un mes a partir de la fecha de cese de las funciones ministeriales; que estas disposiciones no son contrarias a la Constitución;

  4. Considerando, en segundo lugar, que las dos últimas frases del segundo párrafo de los artículos L.O. 176 y L.O. 319 y el último párrafo del artículo L.O. 320 disponen que, si el miembro parlamentario que haya aceptado funciones gubernamentales renuncia a retomar el ejercicio de su mandato antes del vencimiento del plazo de un mes a partir de la fecha de cese de estas funciones, su sustitución pasará a ser definitiva;

  5. Considerando que al autorizar de este modo al diputado o al senador que haya aceptado funciones gubernamentales a atribuir un carácter definitivo a su sustitución, estas disposiciones vulneran el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución que tan solo prevé, en este caso, una sustitución temporal;

  • SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN:
  1. Considerando que en virtud del quinto párrafo del artículo 13 de la Constitución: “Una ley orgánica determinará los cargos y funciones diferentes de los mencionados en el tercer párrafo, para los que, debido a su importancia para la garantía de los derechos y las libertades o la vida económica y social de la Nación, el poder de nombramiento del Presidente de la República se ejercerá previo anuncio público de la comisión permanente competente de cada Cámara. El Presidente de la República no podrá proceder a un nombramiento cuando la suma de los votos negativos en cada comisión represente al menos los tres quintos de los votos emitidos en el seno de las dos comisiones. La ley determinará las comisiones permanentes competentes según los cargos o las funciones correspondientes”;

  2. Considerando que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 25 de la Constitución: “Una comisión independiente, cuya composición y normas de organización y funcionamiento serán fijadas por ley, se pronunciará mediante anuncio público sobre los proyectos de texto y las proposiciones de ley que delimiten las circunscripciones para la elección de los diputados o que modifiquen el reparto de los escaños de diputados o senadores”;

  3. Considerando que el artículo 6 de la ley orgánica incorpora en el código electoral el artículo L.O. 567-9 que convierte en aplicable el procedimiento previsto en el tercer párrafo del artículo 13 de la Constitución al nombramiento, por el Presidente de la República, del presidente de la comisión prevista en el último párrafo del artículo 25 de la Constitución; que esta disposición no es contraria a la Constitución; que, sin embargo, al precisar que “en cada cámara parlamentaria, la comisión permanente competente es la encargada de las leyes electorales”, el artículo 6 de la ley orgánica ha establecido reglas que corresponden a la ley ordinaria,

D E C I D E:

Artículo 1.- Se declaran contrarias a la Constitución las dos primeras frases del segundo párrafo de los artículos L.O. 176 y L.O. 319 del código electoral y el último párrafo del artículo L.O. 320 del mismo código, tal y como resultan de los artículos 2 a 4 de la ley orgánica sobre la aplicación del artículo 25 de la Constitución.

Artículo 2.- Las demás disposiciones de la misma ley orgánica no son contrarias a la Constitución.

Artículo 3.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel de la République française (Boletín Oficial del Estado francés).

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión de 8 de enero de 2009, en la que participaron: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Guy CANIVET, Don Jacques CHIRAC, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Don Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Don Valéry GISCARD d'ESTAING, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Pierre JOXE, Don Jean-Louis PEZANT, Doña Dominique SCHNAPPER y Don Pierre STEINMETZ.

Publicación en el Journal officiel (Boletín Oficial del Estado francés) de 14 de enero de 2009, p. 723

Les abstracts

  • 1. NORMES CONSTITUTIONNELLES
  • 1.5. CONSTITUTION DU 4 OCTOBRE 1958
  • 1.5.3. Titre II - Le Président de la République
  • 1.5.3.14. Article 13 - Pouvoir de nomination

Application à la nomination, par le Président de la République, du président de la commission prévue au dernier alinéa de l'article 25 de la Constitution du dernier alinéa de l'article 13 de la Constitution prévoyant pour certains emplois ou fonctions un avis public de la commission permanente compétente de chaque assemblée et empêchant le Président de la République de procéder à une nomination lorsque l'addition des votes négatifs dans chaque commission représente au moins trois cinquièmes des suffrages exprimés au sein des deux commissions.

(2008-572 DC, 08 Enero 2009, cons. 9, 11, Journal officiel du 14 janvier 2009, page 723, texte n° 3)
  • 1. NORMES CONSTITUTIONNELLES
  • 1.5. CONSTITUTION DU 4 OCTOBRE 1958
  • 1.5.5. Titre IV - Le Parlement
  • 1.5.5.2. Assemblée nationale (art. 24, al. 3)

En vertu du troisième alinéa de l'article 24 de la Constitution, le nombre des députés à l'Assemblée nationale ne peut excéder cinq cent soixante-dix-sept.

(2008-572 DC, 08 Enero 2009, cons. 3, Journal officiel du 14 janvier 2009, page 723, texte n° 3)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.1. MANDAT PARLEMENTAIRE
  • 10.1.2. Incompatibilités
  • 10.1.2.3. Cumul avec l'exercice d'une fonction publique
  • 10.1.2.3.1. Fonctions publiques non électives

L'article 7 de la loi organique portant application de l'article 25 de la Constitution qui complète l'article L.O. 142 du code électoral afin de prévoir une incompatibilité entre l'exercice d'un mandat parlementaire et celui d'une fonction de membre de la commission prévue au dernier alinéa de l'article 25 de la Constitution est conforme à l'article 25 de la Constitution qui réserve à la loi organique la fixation du régime des incompatibilités.

(2008-572 DC, 08 Enero 2009, cons. 2, 3, Journal officiel du 14 janvier 2009, page 723, texte n° 3)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.2. ORGANISATION DES ASSEMBLÉES PARLEMENTAIRES ET DE LEURS TRAVAUX
  • 10.2.2. Composition et organisation du Parlement
  • 10.2.2.1. Composition
  • 10.2.2.1.1. Composition de l'Assemblée nationale
  • 10.2.2.1.1.2. Fixation du nombre de députés

La modification de l'article L.O. 119 du code électoral, faite par l'article 1er de la loi organique portant application de l'article 25 de la Constitution pour fixer à cinq cent soixante-dix-sept le nombre des députés à l'Assemblée nationale, est conforme à l'article 25 de la Constitution qui réserve à la loi organique la fixation du nombre total des membres de chacune des assemblées, ainsi qu'au troisième alinéa de l'article 24 de la Constitution qui précise que le nombre des députés à l'Assemblée nationale ne peut excéder cinq cent soixante-dix-sept.

(2008-572 DC, 08 Enero 2009, cons. 2, 3, Journal officiel du 14 janvier 2009, page 723, texte n° 3)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.2. ORGANISATION DES ASSEMBLÉES PARLEMENTAIRES ET DE LEURS TRAVAUX
  • 10.2.2. Composition et organisation du Parlement
  • 10.2.2.1. Composition
  • 10.2.2.1.1. Composition de l'Assemblée nationale
  • 10.2.2.1.1.2. Fixation du nombre de députés
  • 10.2.2.1.1.2.2. Collectivités d'outre-mer

L'abrogation, faite par l'article 8 de la loi organique portant application de l'article 25 de la Constitution, des articles L.O. 455, L.O. 479, L.O. 506 et L.O. 533 du code électoral qui précisaient le nombre de députés à élire à Mayotte, à Saint-Barthélemy, à Saint-Martin et à Saint-Pierre-et-Miquelon est conforme à l'article 25 de la Constitution qui réserve à la loi organique la fixation du nombre total des membres de chacune des assemblées. Il en est de même de l'abrogation de l'article L.O. 393-1 du même code et de la modification de son article L.O. 394-1 pour la Polynésie française, les îles Wallis et Futuna, ainsi que la Nouvelle-calédonie.

(2008-572 DC, 08 Enero 2009, cons. 2, 3, Journal officiel du 14 janvier 2009, page 723, texte n° 3)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.4. FONCTION DE CONTRÔLE ET D'ÉVALUATION
  • 10.4.1. Contrôle des nominations

L'article 6 de la loi organique portant application de l'article 25 de la Constitution qui soumet la nomination, par le Président de la République, du président de la commission prévue au dernier alinéa de cet article à l'avis des commissions parlementaires compétentes est conforme au dernier alinéa de l'article 13 de la Constitution.

(2008-572 DC, 08 Enero 2009, cons. 10, 11, Journal officiel du 14 janvier 2009, page 723, texte n° 3)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Projet de loi adopté le 11 décembre 2008 (T.A. n° 23), Dossier complet sur le site de l'Assemblée nationale, Dossier complet sur le site du Sénat, Lettre de transmission, Références doctrinales.