Sentencia

Sentencia n° 2008-562 DC de 21 de Febrero de 2008

Ley relativa a la retención de seguridad y a la declaración de irresponsabilidad por trastorno mental

Ante el requerimiento formulado al Consejo Constitucional el 11 de febrero de 2008, en las condiciones previstas por el artículo 61, segundo párrafo, de la Constitución, con respecto a la impugnación de la ley relativa a la retención de seguridad y a la declaración de irresponsabilidad por trastorno mental, por: Don Jean-Pierre BEL, Doña Jacqueline ALQUIER, Doña Michèle ANDRÉ, Don Bernard ANGELS, Don David ASSOULINE, Don Bertrand AUBAN, Don Robert BADINTER, Doña Maryse BERGÉ-LAVIGNE, Don Yannick BODIN, Don Didier BOULAUD, Doña Alima BOUMEDIENE-THIERY, Doña Yolande BOYER, Doña Nicole BRICQ, Don Jean-Pierre CAFFET, Doña Claire-Lise CAMPION, Don Jean-Louis CARRÈRE, Don Bernard CAZEAU, Doña Monique CERISIER-ben GUIGA, Don Pierre-Yves COLLOMBAT, Don Roland COURTEAU, Don Yves DAUGE, Don Jean-Pierre DEMERLIAT, Doña Christiane DEMONTÈS, Don Jean DESESSARD, Don Claude DOMEIZEL, Don Michel DREYFUS-SCHMIDT, Doña Josette DURRIEU, Don Bernard DUSSAUT, Don Jean-Claude FRÉCON, Don Bernard FRIMAT, Don Charles GAUTIER, Don Jean-Pierre GODEFROY, Don Claude HAUT, Doña Odette HERVIAUX, Doña Annie JARRAUD-VERGNOLLE, Don Charles JOSSELIN, Doña Bariza KHIARI, Don Yves KRATTINGER, Don Serge LAGAUCHE, Don Serge LARCHER, Doña Raymonde LE TEXIER, Don Alain LE VERNE, Don André LEJEUNE, Don Roger MADEC, Don Philippe MADRELLE, Don Jacques MAHÉAS, Don François MARC, Don Jean-Luc MÉLENCHON, Don Louis MERMAZ, Don Jean-Pierre MICHEL, Don Gérard MIQUEL, Don Michel MOREIGNE, Don Jacques MULLER, Don Jean-Marc PASTOR, Don Jean-Claude PEYRONNET, Don Jean-François PICHERAL, Don Bernard PIRAS, Doña Gisèle PRINTZ, Don Marcel RAINAUD, Don Daniel RAOUL, Don Paul RAOULT, Don Daniel REINER, Don Thierry REPENTIN, Don Roland RIES, Don Gérard ROUJAS, Don André ROUVIÈRE, Don Claude SAUNIER, Doña Patricia SCHILLINGER, Don Michel SERGENT, Don Jacques SIFFRE, Don René-Pierre SIGNÉ, Don Jean-Pierre SUEUR, Don Simon SUTOUR, Doña Catherine TASCA, Don Michel TESTON, Don Jean-Marc TODESCHINI, Don Robert TROPEANO, Don André VANTOMME, Doña Dominique VOYNET, Don Richard YUNG, Doña Nicole BORVO COHEN-SEAT, Don Guy FISCHER, Doña Éliane ASSASSI, Don Robert BRET y Doña Josiane MATHON-POINAT, senadores,

Y, el mismo día, por: Don Jean-Marc AYRAULT, Doña Sylvie ANDRIEUX, Don Jean-Paul BACQUET, Don Dominique BAERT, Don Jean-Pierre BALLIGAND, Don Gérard BAPT, Don Claude BARTOLONE, Don Jacques BASCOU, Don Christian BATAILLE, Doña Delphine BATHO, Don Jean-Louis BIANCO, Doña Gisèle BIÉMOURET, Don Serge BLISKO, Don Patrick BLOCHE, Don Daniel BOISSERIE, Don Jean-Michel BOUCHERON, Doña Marie-Odile BOUILLÉ, Don Christophe BOUILLON, Doña Monique BOULESTIN, Don Pierre BOURGUIGNON, Doña Danielle BOUSQUET, Don François BROTTES, Don Alain CACHEUX, Don Jérôme CAHUZAC, Don Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Don Thierry CARCENAC, Don Christophe CARESCHE, Doña Martine CARRILLON-COUVREUR, Don Laurent CATHALA, Don Bernard CAZENEUVE, Don Jean-Paul CHANTEGUET, Don Alain CLAEYS, Don Jean-Michel CLÉMENT, Doña Marie-Françoise CLERGEAU, Don Gilles COCQUEMPOT, Don Pierre COHEN, Doña Catherine COUTELLE, Doña Pascale CROZON, Don Frédéric CUVILLIER, Doña Claude DARCIAUX, Don Pascal DEGUILHEM, Doña Michèle DELAUNAY, Don Guy DELCOURT, Don Michel DELEBARRE, Don Bernard DEROSIER, Don Michel DESTOT, Don Marc DOLEZ, Don Julien DRAY, Don Tony DREYFUS, Don Jean-Pierre DUFAU, Don William DUMAS, Doña Laurence DUMONT, Don Jean-Paul DUPRÉ, Don Yves DURAND, Doña Odette DURIEZ, Don Philippe DURON, Don Olivier DUSSOPT, Don Christian ECKERT, Don Henri EMMANUELLI, Doña Corinne ERHEL, Don Laurent FABIUS, Don Albert FACON, Don Hervé FÉRON, Doña Aurélie FILIPPETTI, Don Pierre FORGUES, Doña Valérie FOURNEYRON, Don Michel FRANÇAIX, Don Jean-Claude FRUTEAU, Don Jean-Louis GAGNAIRE, Doña Geneviève GAILLARD, Don Guillaume GAROT, Don Jean GAUBERT, Doña Catherine GÉNISSON, Don Jean-Patrick GILLE, Don Jean GLAVANY, Don Daniel GOLDBERG, Don Gaëtan GORCE, Doña Pascale GOT, Don Marc GOUA, Don Jean GRELLIER, Doña Elisabeth GUIGOU, Don David HABIB, Doña Danièle HOFFMAN-RISPAL, Don François HOLLANDE, Doña Monique IBORRA, Don Michel ISSINDOU, Don Serge JANQUIN, Don Régis JUANICO, Don Armand JUNG, Doña Marietta KARAMANLI, Doña Conchita LACUEY, Don Jérôme LAMBERT, Don François LAMY, Don Jean LAUNAY, Don Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Don Gilbert LE BRIS, Don Jean-Yves LE DÉAUT, Don Jean-Marie LE GUEN, Don Bruno LE ROUX, Doña Marylise LEBRANCHU, Don Michel LEFAIT, Doña Annick LEPETIT, Don Jean-Claude LEROY, Don Michel LIEBGOTT, Doña Martine LIGNIÈRES-CASSOU, Don François LONCLE, Don Jean MALLOT, Don Louis-Joseph MANSCOUR, Doña Marie-Lou MARCEL, Don Jean-René MARSAC, Don Philippe MARTIN, Doña Martine MARTINEL, Doña Frédérique MASSAT, Don Gilbert MATHON, Don Didier MATHUS, Doña Sandrine MAZETIER, Don Michel MÉNARD, Don Kléber MESQUIDA, Don Jean MICHEL, Don Didier MIGAUD, Don Arnaud MONTEBOURG, Don Pierre MOSCOVICI, Don Pierre-Alain MUET, Don Philippe NAUCHE, Don Henri NAYROU, Don Alain NÉRI, Doña Marie-Renée OGET, Doña Françoise OLIVIER-COUPEAU, Doña George PAU-LANGEVIN, Don Christian PAUL, Don Jean-Luc PÉRAT, Don Jean-Claude PÉREZ, Doña Marie-Françoise PÉROL-DUMONT, Don Philippe PLISSON, Doña Catherine QUÉRÉ, Don Jean-Jack QUEYRANNE, Don Dominique RAIMBOURG, Doña Marie-Line REYNAUD, Don Alain RODET, Don Bernard ROMAN, Don René ROUQUET, Don Alain ROUSSET, Don Patrick ROY, Don Michel SAINTE-MARIE, Don Michel SAPIN, Doña Odile SAUGUES, Don Christophe SIRUGUE, Don François PUPPONI, Don Pascal TERRASSE, Don Jean-Louis TOURAINE, Doña Marisol TOURAINE, Don Jean-Jacques URVOAS, Don Daniel VAILLANT, Don Jacques VALAX, Don André VALLINI, Don Manuel VALLS, Don Michel VAUZELLE, Don Michel VERGNIER, Don André VÉZINHET, Don Alain VIDALIES, Don Jean-Michel VILLAUMÉ, Don Philippe VUILQUE, Doña Chantal BERTHELOT, Don Gérard CHARASSE, Don René DOSIÈRE, Don Paul GIACOBBI, Don Christian HUTIN, Don Serge LETCHINY, Don Albert LIKUVALU, Doña Jeanny MARC, Doña Martine PINVILLE, Don Simon RENUCCI, Doña Chantal ROBIN-RODRIGO, Don Marcel ROGEMONT y Doña Christiane TAUBIRA, diputados;

El CONSEJO CONSTITUCIONAL,

  • Vista la Constitución;

  • Vista la orden n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada, relativa a la ley orgánica del Consejo Constitucional;

  • Visto el código penal;

  • Visto el código de enjuiciamiento penal;

  • Visto el código de salud pública;

  • Vista la ley n° 78-17 de 6 de enero de 1978 modificada relativa a la informática, los archivos y las libertades;

  • Vistas las observaciones del Gobierno, presentadas el 14 de febrero de 2008;

Tras haber oído al ponente;

  1. Considerando que los diputados y los senadores demandantes impugnan al Consejo Constitucional la ley relativa a la retención de seguridad y a la declaración de irresponsabilidad por trastorno mental; que objetan especialmente la conformidad con la Constitución de sus artículos 1º, 3 y 13; que los diputados critican, asimismo, las disposiciones de su artículo 12, y los senados las del artículo 4;
  •   SOBRE LA RETENCIÓN DE SEGURIDAD Y LA VIGILANCIA DE SEGURIDAD:  
    
  1. Considerando que el I del artículo 1º de la ley impugnada incorpora, en el título XIX del libro IV del código de enjuiciamiento penal titulado: “Del procedimiento aplicable a las infracciones de naturaleza sexual y de la protección de las víctimas menores de edad”, un capítulo III titulado: “De la retención de seguridad y de la vigilancia de seguridad” en el que constan los artículos 706-53-13 a 706-53-21 del código de enjuiciamiento penal; que estos artículos establecen las condiciones por las que una persona puede ser objeto de retención de seguridad o de vigilancia de seguridad tras la ejecución de una pena de reclusión criminal de una duración igual o superior a quince años por delitos de asesinato u homicidio, tortura o actos de barbarie, violación, detención ilegal o secuestro de los que haya sido víctima o bien un menor, o bien una persona mayor de edad pero con la condición, en este último caso, de que el delito grave sea cometido con ciertas circunstancias agravantes;

  2. Considerando que con arreglo a las disposiciones del cuarto párrafo del artículo 706-53-13 del código de enjuiciamiento penal: “La retención de seguridad consiste en el internamiento de la persona interesada en un centro socio-médico-judicial de seguridad en el que se le propone, de forma permanente, asistencia médica, social y psicológica destinada a permitir el fin de esta medida”; que tan sólo puede pronunciarse si la cour d'assises [tribunal del jurado] que condenó al interesado por uno de los delitos mencionados previó reexaminar su situación al final del cumplimiento de la pena con objeto de una eventual retención de seguridad, si dicha persona presenta «una especial peligrosidad caracterizada por una probabilidad muy elevada de reincidencia por padecer un trastorno grave de la personalidad» y, por último, si ningún otro dispositivo de prevención se considera suficiente para prevenir la reincidencia de los citados delitos graves; que en virtud del artículo 706-53-14: “La comisión pluridisciplinaria de medidas de seguridad prevista por el artículo 763-10 examina la situación de las personas mencionadas en el artículo 706-53-13, como mínimo un año antes de la puesta en libertad, para evaluar su peligrosidad. - Para ello, la comisión solicita el internamiento de la persona, por una duración de seis semanas como mínimo, en un servicio especializado encargado de la observación de las personas detenidas con objeto de una evaluación pluridisciplinaria de peligrosidad acompañada de un informe pericial médico realizado por dos peritos”; que esta comisión tan sólo puede proponer la retención de seguridad, con un dictamen motivado, siempre y cuando estime que se cumplen estas condiciones;

  3. Considerando que en virtud de los artículos 723-37, 723-38 y 763-8 del código de enjuiciamiento penal, tal y como resultan de la ley impugnada, poner a una persona en vigilancia de seguridad consiste en prolongar, más allá del plazo fijado para una medida de vigilancia judicial o un seguimiento socio-judicial, la totalidad o una parte de las obligaciones a las que está sujeta esta persona por alguna de estas medidas, especialmente la vigilancia electrónica móvil; que con arreglo al artículo 723-37 del código de enjuiciamiento penal, esta medida tan sólo puede pronunciarse previo informe pericial médico en el que se constate la persistencia de la peligrosidad y en caso de que “las obligaciones que resultan de la inscripción en el registro judicial nacional automatizado de los autores de infracciones sexuales o violentas parezcan ser insuficientes para prevenir que se cometan los delitos graves mencionados en el artículo 706-53-13” y si dicha medida “constituye el único medio para prevenir que se cometan, con una probabilidad elevada, estas infracciones”; que en virtud del artículo 706-53-19 del mismo código, la vigilancia de seguridad también puede ser ordenada si el internamiento de seguridad no es prolongando o si se le pone fin al mismo pese a haber riesgos de que la persona en cuestión pueda cometer las infracciones mencionadas en el artículo 706-53-13;

  4. Considerando que el I del artículo 13 de la ley impugnada estipula las condiciones en las que ciertas personas que cumplan, a fecha de 1º de septiembre de 2008, una pena de reclusión criminal pueden, por una parte, estar sujetas, en el marco de una vigilancia judicial, de un seguimiento socio-judicial o de una vigilancia de seguridad, a una obligación de arresto domiciliario con el régimen de vigilancia electrónica móvil y, por otra parte, pueden, a título excepcional, ser puestas en retención de seguridad; que su II prevé que la vigilancia de seguridad y la retención de seguridad serán aplicables a personas condenadas tras la publicación de la ley por actos cometidos anteriormente; que en virtud de su epígrafe III pasarán a ser de aplicación inmediata, tras la publicación de la ley, las disposiciones relativas a la vigilancia de seguridad y se autoriza, en caso de incumplimiento de las obligaciones que resultan de ello, la puesta en retención de seguridad;

  5. Considerando que, según los recurrentes, puesto que es ordenada por un tribunal al término de un procedimiento penal, a fin de prolongar, más allá de la ejecución de la pena pronunciada inicialmente, la privación de libertad de personas que hayan cometido delitos especialmente muy graves, la retención de seguridad constituye un complemento de pena que reviste el carácter de una sanción punitiva; que vulnera el conjunto de principios constitucionales que resultan de los artículos 8 y 9 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que violaría el principio de legalidad de delitos y penas, puesto que “no sanciona ninguna infracción claramente determinada” y que ella misma no está limitada en el tiempo; que, en la medida en que “existen alternativas como el seguimiento socio-judicial instituido por la ley de 17 de junio de 1998 o el de la vigilancia judicial instituido por la ley de 12 de diciembre de 2005”, la retención de seguridad violaría el principio de necesidad de las penas; que la privación de libertad impuesta a una persona que ya ha cumplido su pena, debido a actos de reincidencia que eventualmente podría cometer, violaría a la vez el derecho a la presunción de inocencia, la autoridad de cosa juzgada y el principio non bis in idem; que este internamiento “sin ningún plazo previsible”, que puede prorrogarse indefinidamente en función de una probabilidad de reincidencia, sería manifiestamente desproporcionado; que la evaluación de la peligrosidad presentaría demasiadas incertidumbres e imprecisiones para justificar una grave privación de libertad; que la retención constituiría, en definitiva, una detención arbitraria prohibida por el artículo 66 de la Constitución y una violación de la protección de la dignidad del ser humano; que, por último, su aplicación a personas condenadas por actos cometidos antes de la promulgación de la ley atentaría contra el principio de no retroactividad de la ley penal más severa;

  6. Considerando que los diputados recurrentes afirman, además, que, aunque la retención de seguridad debiera considerarse una medida no punitiva, incumpliría las disposiciones de los artículos 4 y 9 de la Declaración de 1789 que prohíbe el rigor innecesario en materia de restricciones a la libertad individual, a la libertad personal o a la intimidad; que el principio del respeto de la presunción de inocencia prohibiría que una persona pudiera ser privada de libertad en ausencia de culpabilidad constatada, independientemente de las garantías procesales que presenta la aplicación de este dispositivo;

. En lo referido a las quejas sobre incumplimiento del artículo 8 de la Declaración de 1789:

  1. Considerando que con arreglo al artículo 8 de la Declaración de 1789: “La ley tan sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias y nadie podrá ser condenado si no es en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y aplicada legalmente”; de ello se desprende que estos principios tan sólo se aplican a las penas y sanciones con carácter punitivo;

  2. Considerando que, si bien, para las personas condenadas tras la entrada en vigor de la ley, la retención de seguridad tan sólo puede ser ordenada si la cour d'assises [tribunal del jurado] previó expresamente, en su sentencia condenatoria, reexaminar, al término del cumplimiento de su pena, la situación de la persona condenada en vista de la eventualidad de una tal medida, la resolución del tribunal no consiste en pronunciar esta medida, sino en hacerla posible en caso de que, al haber cumplido la pena, se reuniesen las demás condiciones; que la retención no es decidida por la cour d'assises al pronunciar la condena sino, al término de la misma, por la jurisdicción regional de retención de seguridad; que se fundamenta no en la culpabilidad de la persona condenada por el juzgado de lo penal, sino en su especial peligrosidad, valorada por la jurisdicción regional en la fecha de su resolución; que tan sólo se aplica una vez que el condenado haya cumplido su pena; que tiene como objetivo impedir y prevenir la reincidencia de personas que padecen un trastorno grave de la personalidad; que, de este modo, la retención de seguridad no es ni una pena, ni una sanción con carácter punitivo; que la vigilancia de seguridad tampoco lo es; que, por consiguiente, las quejas relativas al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 de la Declaración de 1789 son inoperantes;

  3. Considerando, sin embargo, que la retención de seguridad, con respecto a su naturaleza privativa de libertad, a la duración de esta privación, a su carácter renovable sin limitación y al hecho de ser pronunciada tras una condena por una jurisdicción, no podría aplicarse a personas condenadas antes de la publicación de la ley o que sean objeto de una condena posterior a esta fecha por actos cometidos anteriormente; que, por consiguiente, los párrafos 2 a 7 del I del artículo 13 de la ley recurrida, su II y, como consecuencia, su IV deben considerarse contrarios a la Constitución;

. En lo referido a la queja sobre la vulneración del artículo 9 de la Declaración de 1789 y del artículo 66 de la Constitución:

  1. Considerando que con arreglo al artículo 9 de la Declaración de 1789: “Puesto que todo hombre se considera inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley”; que el artículo 66 de la Constitución dispone que: “Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. -La autoridad judicial, garante de la libertad individual, garantizará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley”;

  2. Considerando que la retención de seguridad y la vigilancia de seguridad no son medidas represivas; que, por ende, la queja de violación de la presunción de inocencia es inoperante;

  3. Considerando que la retención de seguridad y la vigilancia de seguridad deben respetar el principio, que resulta de los artículos 9 de la Declaración de 1789 y 66 de la Constitución, según el cual la libertad individual no podría verse obstaculizada por un rigor que no fuera necesario; que le corresponde efectivamente al legislador garantizar la conciliación entre, por una parte, la prevención de los atentados contra el orden público necesario para la salvaguardia de los derechos y principios de valor constitucional y, por otra parte, el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas; que entre éstas figuran la libertad de ir y venir y el respeto de la intimidad, protegidos por los artículos 2 y 4 de la Declaración de 1789, así como la libertad individual, cuya protección es confiada por el artículo 66 de la Constitución a la autoridad judicial; que las vulneraciones del ejercicio de estas libertades deben ser adaptadas, necesarias y proporcionales al objetivo de prevención que se persigue;

  • En cuanto a la adecuación:
  1. Considerando que en virtud del cuarto párrafo del artículo 706-53-13 del código de enjuiciamiento penal, el internamiento de la persona en un centro socio-médico-judicial de seguridad está destinado a permitir, mediante la asistencia médica, social y psicológica que se le propone de forma permanente, el fin de esta medida; que, de hecho, la retención de seguridad se reserva para aquellas personas que presentan una especial peligrosidad caracterizada por una probabilidad muy elevada de reincidencia por padecer un trastorno grave de la personalidad; que con respecto a la privación total de libertad resultante de la retención, la definición del ámbito de aplicación de esta medida debe estar en adecuación con la existencia de un tal trastorno de la personalidad;

  2. Considerando, en primer lugar, que con arreglo al artículo 706-53-13 del código de enjuiciamiento penal, tan sólo pueden ser objeto de una medida de retención de seguridad las personas que han sido «condenadas a una pena de reclusión criminal de una duración igual o superior a quince años por los delitos graves, con una víctima menor, de asesinato u homicidio, de tortura o actos de barbarie, de violación, de detención ilegal o de secuestro»; que este artículo añade que «ocurre lo mismo con los delitos graves, con víctimas mayores de edad, de asesinato y homicidio agravado, de tortura o actos de barbarie agravados, de violación agravada, de detención ilegal o secuestro agravados, previstos por los artículos 221-2, 221-3, 221-4, 222-2, 222-3, 222-4, 222-5, 222-6, 222-24, 222-25, 222-26, 224-2, 224-3 y 224-5-2 del código penal»; que con respecto a la extrema gravedad de los delitos contemplados y a la importancia de la pena pronunciada por la cour d'assises [tribunal del jurado], el ámbito de aplicación de la retención de seguridad parece estar en adecuación con su finalidad;

  3. Considerando, en segundo lugar, que con arreglo a los dos primeros párrafos del artículo 706-53-14 del código de enjuiciamiento penal: «La situación de las personas mencionadas en el artículo 706-53-13 es examinada, como mínimo un año antes de la fecha prevista para su puesta en libertad, por la comisión pluridisciplinaria de medidas de seguridad prevista por el artículo 763-10, a fin de evaluar su peligrosidad. - A dicho efecto, la comisión solicita el internamiento de la persona, por una duración de seis semanas como mínimo, en un servicio especializado encargado de la observación de las personas detenidas para una evaluación pluridisciplinaria de peligrosidad con un informe pericial médico realizado por dos peritos»; que estas disposiciones constituyen garantías adaptadas para reservar la retención de seguridad únicamente para las personas especialmente peligrosas por padecer un trastorno grave de la personalidad;

  • En cuanto a la necesidad:
  1. Considerando, en primer lugar, que con respecto a la gravedad del atentado contra la libertad que implica, la retención de seguridad tan sólo podría constituir una medida necesaria si ninguna otra medida que atentase menos contra esta libertad pudiese prevenir suficientemente la comisión de actos que atentasen gravemente contra la integridad de las personas;

  2. Considerando que en cumplimiento de los artículos 706-53-13 y 706-53-14 del código de enjuiciamiento penal, la retención de seguridad tan sólo puede ser decidida “a título excepcional” con respecto a una persona condenada a una larga pena por actos de especial gravedad y si la cour d'assises [tribunal del jurado] previó expresamente en su sentencia de condena que podría ser objeto al término de su pena de un nuevo examen de su situación para una eventual retención de seguridad; que la peligrosidad de esta persona es valorada al término del cumplimiento de la pena, mediante una evaluación pluridisciplinaria de peligrosidad con un informe pericial médico realizado por dos peritos; que en virtud del artículo 706-53-14 del código de enjuiciamiento penal, esta medida tan sólo podrá ser ordenada si la comisión pluridisciplinaria de medidas de seguridad, que la propone, y la jurisdicción regional de retención de seguridad, que la decide, estiman que “las obligaciones que resultan de la inscripción en el registro judicial nacional automatizado de autores de infracciones sexuales o violentos, así como las obligaciones que resultan de un requerimiento de tratamiento o de la puesta bajo vigilancia electrónica móvil, susceptibles de ser pronunciados en el ámbito de un seguimiento socio-judicial o de una vigilancia judicial, parecen insuficientes para prevenir que se cometan los delitos graves mencionados en el artículo 706-53-13” y que “esta retención constituye el único medio de prevenir que se cometan, con una probabilidad muy elevada, estas infracciones”; que estas disposiciones garantizan que la jurisdicción regional de retención de seguridad tan sólo podrá ordenar una medida de retención de seguridad en caso de estricta necesidad;

  3. Considerando, en segundo lugar, que el mantenimiento de una persona condenada, más allá del tiempo del vencimiento de la pena, en un centro socio-médico-judicial de seguridad para que se beneficie de atención médica, social y psicológica debe ser rigurosamente necesario; que éste es el caso cuando dicha persona, durante el cumplimiento de su pena, pudo beneficiarse de tratamientos o de asistencia para atenuar su peligrosidad pero que no consiguieron producir los resultados suficientes, debido bien al estado del interesado bien a su negativa a tratarse;

  4. Considerando que el III del artículo 1º de la ley impugnada incorpora en el código de enjuiciamiento penal un artículo 717-1 A que prevé que, en el año siguiente a la condena definitiva, la persona condenada en las condiciones precitadas será internada, durante seis semanas como mínimo, en un servicio especializado que permite determinar las modalidades de asistencia social y sanitaria y definir un “recorrido de cumplimiento de la pena individualizado” incluyendo, si fuera necesario, tratamientos psiquiátricos; que el V de este mismo artículo completa el artículo 717-1 del mismo código, con un párrafo en el que se dispone lo siguiente: “Dos años antes de la fecha prevista para la puesta en libertad de un condenado susceptible de entrar dentro de las disposiciones del artículo 706-53-13, éste será convocado por el juez de vigilancia penitenciaria ante el que justificará los resultados del seguimiento médico y psicológico adaptado que haya podido serle propuesto en cumplimiento del segundo y tercer párrafos del presente artículo. Considerando este balance, el juez de vigilancia penitenciaria le propondrá, en su caso, seguir un tratamiento en un centro penitenciario especializado”; que de conformidad con el artículo 706-53-14: “La situación de las personas mencionadas en el artículo 706-53-13 es examinada, como mínimo un año antes de la fecha prevista para la puesta en libertad, por la comisión pluridisciplinaria de medidas de seguridad… - A dicho efecto, la comisión solicita el ingreso de la persona, por un periodo de al menos seis semanas, en un servicio especializado encargado de la observación de las personas detenidas para una evaluación pluridisciplinaria de peligrosidad con un informe pericial médico realizado por dos peritos”;

  5. Considerando que el cumplimiento de estas disposiciones garantiza que la retención de seguridad no haya podido evitarse con tratamientos y asistencia durante la ejecución de la pena; que corresponderá, por consiguiente, a la jurisdicción regional de retención de seguridad comprobar que la persona condenada ha tenido efectivamente la posibilidad de beneficiarse, durante el cumplimiento de su pena, de la asistencia y de los tratamientos adaptados al trastorno de la personalidad que padece; que, con esta reserva, la retención de seguridad aplicable a las personas condenadas posteriormente a la publicación de la ley impugnada es necesaria para el objetivo perseguido;

  • En cuanto a la proporcionalidad:
  1. Considerando que la retención de seguridad tan sólo puede ser pronunciada con un dictamen favorable de la comisión pluridisciplinaria de medidas de seguridad, por una jurisdicción compuesta por tres magistrados de la cour d'appel [tribunal de apelación]; que se decide tras un debate contradictorio y, si el condenado lo solicita, de carácter público; que el condenado es asistido por un abogado elegido por él o, en su falta, designado de oficio; que, transcurrido este plazo de tres meses después de que la resolución de retención de seguridad pase a ser firme, la persona en retención de seguridad puede solicitar que se ponga fin a esta medida; que, además, se le pone fin de oficio si la jurisdicción regional de retención de seguridad no se pronuncia sobre la demanda en un plazo de tres meses; que las resoluciones de este órgano jurisdiccional pueden ser recurridas ante la Jurisdicción nacional de retención de seguridad cuyas resoluciones pueden ser objeto de recurso de casación; que, por último, con arreglo al artículo 706-53-18 del código de enjuiciamiento penal: “La jurisdicción regional de retención de seguridad ordena de oficio que se ponga inmediatamente fin a la retención de seguridad puesto que las condiciones previstas… no se cumplen”; que de estas disposiciones resulta que la autoridad judicial conserva la posibilidad de interrumpir en cualquier momento la prolongación del mantenimiento en retención, por propia iniciativa o a petición de la persona retenida, cuando así lo justifican las circunstancias de derecho o de hecho; que, por consiguiente, el legislador ha acompañado el procedimiento de puesta en retención de seguridad de garantías propias para asegurar la conciliación que le corresponde entre, por una parte, la libertad individual cuya protección es confiada a la autoridad judicial por el artículo 66 de la Constitución y, por otra parte, el objetivo de prevención de la reincidencia que se persigue;

  2. Considerando que en cumplimiento del artículo 706-53-16 del código de enjuiciamiento penal, la decisión de retención de seguridad es válida para una duración de un año pero puede renovarse, previo dictamen favorable de la comisión pluridisciplinaria de medidas de seguridad, según las modalidades previstas por el artículo 706-53-15 y para la misma duración, puesto que se cumplen las condiciones estipuladas por el artículo 706-53-14; que en virtud del antepenúltimo párrafo del artículo 723-37 del código de enjuiciamiento penal, la puesta en vigilancia de seguridad también puede renovarse por una misma duración; que el número de renovaciones no es limitado; que de estas disposiciones resulta que la renovación de la medida tan sólo podrá decidirse si, en la fecha de la renovación, y en consideración, según el caso, de la evaluación pluridisciplinaria o del informe pericial médico realizado con objeto de una eventual prolongación de la medida, ésta constituye el único medio de prevenir la comisión de los delitos graves que figuran en el artículo 706-53-13 del código de enjuiciamiento penal; que, de este modo, para que la medida conserve su carácter estrictamente necesario, el legislador ha considerado que se tenga regularmente en cuenta la evolución de la persona y el hecho de que se sigue de forma duradera los tratamientos que se le proponen; que, por consiguiente, debe desestimarse la queja de que la renovación de la medida sin limitación es desproporcionada;

  •   SOBRE LA IRRESPONSABILIDAD PENAL POR TRASTORNO MENTAL:  
    
  1. Considerando que el artículo 3 de la ley impugnada incorpora, en el código de enjuiciamiento penal, un título XXVIII denominado: “Del enjuiciamiento penal y de las resoluciones de irresponsabilidad penal por trastorno mental” constituido por los artículos 706-119 a 706-140 del código de enjuiciamiento penal; que estos artículos están repartidos en tres capítulos, de los que el primero se refiere a las disposiciones aplicables ante el juez de instrucción y la sala de instrucción, el segundo a las disposiciones aplicables ante el tribunal correctionnel [juzgado de lo penal] o la cour d'assises [tribunal del jurado], y el tercero a las medidas de seguridad que puedan ser ordenadas en caso de declaración de irresponsabilidad penal por trastorno mental; que el artículo 4 coordina varias disposiciones del código de enjuiciamiento penal con la creación de la declaración de irresponsabilidad penal por trastorno mental;

. En lo referido al artículo 3:

  1. Considerando que los recurrentes se quejan de que las disposiciones previstas por el artículo 3 vulneran los derechos de defensa así como el derecho a un proceso justo; que critican, a este respecto, el hecho de que la sala de instrucción, cuando se lleva a ella el caso, pueda declarar a la vez que existen cargos suficientes contra una persona de haber cometido los actos que se le reprochan y que dicha persona es irresponsable penalmente; que denuncian en este procedimiento una confusión de las funciones de instrucción y de enjuiciamiento en el atentado contra la presunción de inocencia de la persona en cuestión; que de ello resultaría correlativamente, según ellos, una vulneración de los derechos de defensa de los eventuales coautores y, especialmente, del respeto de su presunción de inocencia; que denuncian, por último, como contrario al principio de necesidad de los delitos y las penas, la creación de una infracción que reprime el incumplimiento de una medida de seguridad por una persona declarada penalmente irresponsable;

  2. Considerando, por una parte, que resulta del artículo 706-125 del código de enjuiciamiento penal que, cuando, al término de la audiencia sobre la irresponsabilidad penal por trastorno mental, la sala de instrucción estima que los cargos son suficientes contra la persona acusada y que esta última depende del artículo 122-1 del código penal, esta sala no es competente ni para declarar que esta persona ha cometido los actos que se le reprochan ni para pronunciarse sobre su responsabilidad civil; que, por consiguiente, las quejas invocadas fallan de hecho;

  3. Considerando, por otra parte, que las disposiciones del artículo 706-139 del código de enjuiciamiento penal, que reprimen el incumplimiento de las medidas de seguridad ordenadas contra una persona declarada penalmente irresponsable, no incumplen las disposiciones del artículo 122-1 del código penal en virtud de las cuales la irresponsabilidad penal de una persona debido a su estado mental o psíquico se aprecia en el momento de los hechos; que, por consiguiente, el delito previsto por el artículo 706-139 tan sólo será indicado para aplicarse con respecto a personas que, en el momento en que incumplieron las obligaciones resultantes de una medida de seguridad, eran penalmente responsables de sus actos; que, por consiguiente, debe desestimarse la queja de atentar contra el principio de necesidad de los delitos y las penas;

. En lo referido al artículo 4:

  1. Considerando que el VIII del artículo 4 de la ley impugnada, que completa el artículo 768 del código de enjuiciamiento penal, prevé la inscripción en el registro nacional de antecedentes penales automatizado de las resoluciones pronunciadas de irresponsabilidad penal por trastorno mental; que su X, que completa el artículo 775 del mismo código, prevé que estas resoluciones no figuren en el certificado nº 2 del registro de antecedentes penales, salvo si han sido pronunciadas medidas de seguridad previstas por el nuevo artículo 706-136 y siempre y cuando estas prohibiciones no hayan cesado sus efectos;

  2. Considerando que, según los demandantes, las disposiciones precitadas, que vulnerarían los principios de necesidad y de proporcionalidad enunciados por la ley de 6 de enero de 1978 anteriormente mencionada, atentarían contra las garantías legales del derecho a la intimidad;

  3. Considerando que corresponde al legislador garantizar la conciliación entre el respeto de la intimidad y otras exigencias constitucionales vinculadas especialmente con la salvaguardia del orden público;

  4. Considerando que la decisión de declaración de irresponsabilidad penal por trastorno mental no reviste el carácter de una sanción; que, cuando una medida de seguridad prevista por el artículo 706-136 del código de enjuiciamiento penal no haya sido pronunciada, esta información no puede ser legalmente necesaria para la apreciación de la responsabilidad penal de la persona eventualmente perseguida en posteriores procedimientos; que, por consiguiente, con respecto a las finalidades del registro de antecedentes penales, tan sólo podría ser mencionada, sin ser un atentado no necesario contra la protección de la intimidad que implica el artículo 2 de la Declaración de 1789, en el certificado nº 1 del registro de antecedentes penales cuando hayan sido pronunciadas medidas de seguridad previstas por el nuevo artículo 706-136 del código de enjuiciamiento penal y siempre y cuando estas prohibiciones no hayan cesado sus efectos; que, con esta reserva, estas disposiciones no son contrarias a la Constitución;

  •   SOBRE LA PUESTA EN LIBERTAD CONDICIONAL DE PERSONAS CONDENADAS A RECLUSIÓN CRIMINAL A PERPETUIDAD:  
    
  1. Considerando que el artículo 12 de la ley impugnada completa el artículo 729 del código de enjuiciamiento penal con un párrafo que dispone que: “La persona condenada a reclusión criminal a perpetuidad tan sólo podrá beneficiarse de una puesta en libertad condicional previo dictamen favorable de la comisión pluridisciplinaria de medidas de seguridad en la forma prevista por el segundo párrafo del artículo 706-53-14”; que, según los diputados recurrentes, esta disposición atenta contra el principio constitucional de independencia de las jurisdicciones;

  2. Considerando que de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución: «Nadie puede ser detenido de forma arbitraria. - La autoridad judicial, garante de la libertad individual, garantiza el respeto de este principio en la forma prevista por la ley»; que el artículo 16 de la Declaración de 1789 y el artículo 64 de la Constitución garantizan la independencia de las jurisdicciones, así como el carácter específico de sus funciones, que no pueden ser usurpadas ni por el legislador, ni el Gobierno, ni por ninguna autoridad administrativa;

  3. Considerando que al supeditar al dictamen favorable de una comisión administrativa el poder del tribunal de aplicación de las penas de decidir la puesta en libertad condicional, el legislador ha vulnerado tanto el principio de separación de poderes como el de la independencia de la autoridad judicial; que de ello se desprende que procede declarar contraria a la Constitución la palabra “favorable” en el artículo 12 de la ley impugnada;

  4. Considerando que no ha lugar, para el Consejo Constitución, a plantear de oficio ninguna cuestión de conformidad con la Constitución,

D E C I D E:

Artículo 1.- Se declaran contrarias a la Constitución las siguientes disposiciones de la ley relativa a la retención de seguridad y a la declaración de irresponsabilidad por trastorno mental:

  • en el artículo 12, la palabra: “favorable”;

  • en el artículo 13, los párrafos 2 a 7 del I, el II y, por consiguiente, el IV.

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo enunciado en los considerandos 21 y 31, los artículos 1º, 3 y 4 y el resto de los artículos 12 y 13 de la ley relativa a la retención de seguridad y a la declaración de irresponsabilidad por trastorno mental se declaran conformes a la Constitución.
Artículo 3.- La presente sentencia será publicada en el Journal Officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa.

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión del 12 de febrero de 2008, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Guy CANIVET, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Don Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Jean-Louis PEZANT, Doña Dominique SCHNAPPER y Don Pierre STEINMETZ.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.5. DROIT AU RESPECT DE LA VIE PRIVÉE (voir également ci-dessous Droits des étrangers et droit d'asile, Liberté individuelle et Liberté personnelle)
  • 4.5.1. Affirmation de sa valeur constitutionnelle

Il appartient au législateur d'assurer la conciliation entre le respect de la vie privée, qu'implique l'article 2 de la Déclaration de 1789, et d'autres exigences constitutionnelles liées notamment à la sauvegarde de l'ordre public. Application de ce principe pour contrôler l'inscription de la déclaration d'irresponsabilité pénale au bulletin n° 1 du casier judiciaire.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 29, 30, 31, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.5. DROIT AU RESPECT DE LA VIE PRIVÉE (voir également ci-dessous Droits des étrangers et droit d'asile, Liberté individuelle et Liberté personnelle)
  • 4.5.2. Traitements de données à caractère personnel (voir également Titre 15 Autorités indépendantes)
  • 4.5.2.1. Fichiers de police et de justice
  • 4.5.2.1.3. Casier judiciaire

Lorsqu'aucune mesure de sûreté n'a été prononcée par la juridiction à l'encontre d'une personne déclarée pénalement irresponsable, la déclaration d'irresponsabilité pénale n'est pas une information susceptible d'être légalement nécessaire à l'appréciation de la responsabilité pénale de la personne éventuellement poursuivie à l'occasion de procédures ultérieures. Dès lors, eu égard aux finalités du casier judiciaire, elle ne saurait, sans porter une atteinte non nécessaire à la protection de la vie privée qu'implique l'article 2 de la Déclaration de 1789, être mentionnée au bulletin n° 1 du casier judiciaire que lorsque des mesures de sûreté ont été prononcées et tant que ces interdictions n'ont pas cessé leurs effets. Réserve.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 28, 29, 30, 31, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.18. LIBERTÉ INDIVIDUELLE
  • 4.18.4. Contrôle des mesures portant atteinte à la liberté individuelle
  • 4.18.4.1. Compétence exclusive de l'autorité judiciaire

En subordonnant à l'avis favorable d'une commission administrative le pouvoir du tribunal de l'application des peines d'accorder la libération conditionnelle, l'article 12 de la loi relative à la rétention de sûreté et à la responsabilité pénale pour cause de trouble mental a méconnu tant le principe de la séparation des pouvoirs, garanti par l'article 16 de la Déclaration de 1789 que celui de l'indépendance de l'autorité judiciaire gardienne de la liberté individuelle qui résulte des articles 64 et 66 de la Constitution.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 32, 33, 34, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.18. LIBERTÉ INDIVIDUELLE
  • 4.18.4. Contrôle des mesures portant atteinte à la liberté individuelle
  • 4.18.4.12. Rétention de sûreté

Si, pour les personnes condamnées après l'entrée en vigueur de la loi, la rétention de sûreté ne peut être ordonnée que si la cour d'assises a expressément prévu, dans sa décision de condamnation, le réexamen, à la fin de sa peine, de la situation de la personne condamnée en vue de l'éventualité d'une telle mesure, la décision de la cour ne consiste pas à prononcer cette mesure, mais à la rendre possible dans le cas où, à l'issue de la peine, les autres conditions seraient réunies. La rétention n'est pas décidée par la cour d'assises lors du prononcé de la peine mais, à l'expiration de celle-ci, par la juridiction régionale de la rétention de sûreté. Elle repose non sur la culpabilité de la personne condamnée par la cour d'assises, mais sur sa particulière dangerosité appréciée par la juridiction régionale à la date de sa décision. Elle n'est mise en œuvre qu'après l'accomplissement de la peine par le condamné. Elle a pour but d'empêcher et de prévenir la récidive par des personnes souffrant d'un trouble grave de la personnalité. Ainsi, la rétention de sûreté n'est ni une peine, ni une sanction ayant le caractère d'une punition. La surveillance de sûreté ne l'est pas davantage. Dès lors, les griefs tirés de la méconnaissance de l'article 8 de la Déclaration de 1789 sont inopérants. Toutefois, la rétention de sûreté, eu égard à sa nature privative de liberté, à la durée de cette privation, à son caractère renouvelable sans limite et au fait qu'elle est prononcée après une condamnation par une juridiction, ne saurait être appliquée à des personnes condamnées avant la publication de la loi ou faisant l'objet d'une condamnation postérieure à cette date pour des faits commis antérieurement. Dès lors, ont été déclarés contraires à la Constitution les alinéas 2 à 7 du I de l'article 13 de la loi déférée, son II et, par voie de conséquence, son IV.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 8, 9, 10, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)

La rétention de sûreté et la surveillance de sûreté doivent respecter le principe, résultant des articles 9 de la Déclaration de 1789 et 66 de la Constitution, selon lequel la liberté individuelle ne saurait être entravée par une rigueur qui ne soit nécessaire. Il incombe en effet au législateur d'assurer la conciliation entre, d'une part, la prévention des atteintes à l'ordre public nécessaire à la sauvegarde de droits et principes de valeur constitutionnelle et, d'autre part, l'exercice des libertés constitutionnellement garanties. Au nombre de celles-ci figurent la liberté d'aller et venir et le respect de la vie privée, protégés par les articles 2 et 4 de la Déclaration de 1789, ainsi que la liberté individuelle dont l'article 66 de la Constitution confie la protection à l'autorité judiciaire. Les atteintes portées à l'exercice de ces libertés doivent être adaptées, nécessaires et proportionnées à l'objectif de prévention poursuivi.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 13, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)

Sous réserve que la juridiction régionale de la rétention de sûreté vérifie que la personne condamnée a effectivement été mise en mesure de bénéficier, pendant l'exécution de sa peine, de la prise en charge et des soins adaptés au trouble de la personnalité dont elle souffre, les dispositions introduites par le législateur dans le code de procédure pénale relatives à la rétention de sûreté ne portent pas à la liberté d'aller et venir et au respect de la vie privée, protégés par les articles 2 et 4 de la Déclaration de 1789, ainsi qu'à la liberté individuelle dont l'article 66 de la Constitution confie la protection à l'autorité judiciaire, des atteintes qui ne seraient pas adaptées, nécessaires et proportionnées à l'objectif de prévention poursuivi.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.1. Champ d'application des principes de l'article 8 de la Déclaration de 1789
  • 4.23.1.2. Mesures n'ayant pas le caractère d'une punition
  • 4.23.1.2.2. Mesures de rétention

La rétention de sûreté n'est pas décidée par la cour d'assises lors du prononcé de la peine mais, à l'expiration de celle-ci, par la juridiction régionale de la rétention de sûreté. Elle repose non sur la culpabilité de la personne condamnée par la cour d'assises, mais sur sa particulière dangerosité appréciée par la juridiction régionale à la date de sa décision. Elle n'est mise en œuvre qu'après l'accomplissement de la peine par le condamné. Elle a pour but d'empêcher et de prévenir la récidive par des personnes souffrant d'un trouble grave de la personnalité. Ainsi, la rétention de sûreté n'est ni une peine, ni une sanction ayant le caractère d'une punition. La surveillance de sûreté ne l'est pas davantage. Dès lors, les griefs tirés de la méconnaissance de l'article 8 de la Déclaration de 1789 sont inopérants.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 8, 9, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.1. Champ d'application des principes de l'article 8 de la Déclaration de 1789
  • 4.23.1.2. Mesures n'ayant pas le caractère d'une punition
  • 4.23.1.2.4. Autres mesures n'ayant pas le caractère d'une punition

La décision de déclaration d'irresponsabilité pénale pour cause de trouble mental ne revêt pas le caractère d'une sanction pénale.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 31, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.4. Principe de non-rétroactivité de la loi pénale plus sévère
  • 4.23.4.1. Champ d'application (voir également ci-dessus Champ d'application des principes de l'article 8 de la Déclaration de 1789)
  • 4.23.4.1.2. Mesures n'entrant pas dans le champ du principe de non-rétroactivité de la loi pénale plus sévère

Si, pour les personnes condamnées après l'entrée en vigueur de la loi, la rétention de sûreté ne peut être ordonnée que si la cour d'assises a expressément prévu, dans sa décision de condamnation, le réexamen, à la fin de sa peine, de la situation de la personne condamnée en vue de l'éventualité d'une telle mesure, la décision de la cour ne consiste pas à prononcer cette mesure, mais à la rendre possible dans le cas où, à l'issue de la peine, les autres conditions seraient réunies. La rétention de sûreté n'est ni une peine, ni une sanction ayant le caractère d'une punition. La surveillance de sûreté ne l'est pas davantage. Dès lors, les griefs tirés de la méconnaissance de l'article 8 de la Déclaration de 1789 sont inopérants. Toutefois, la rétention de sûreté, eu égard à sa nature privative de liberté, à la durée de cette privation, à son caractère renouvelable sans limite et au fait qu'elle est prononcée après une condamnation par une juridiction, ne saurait être appliquée à des personnes condamnées avant la publication de la loi ou faisant l'objet d'une condamnation postérieure à cette date pour des faits commis antérieurement. Dès lors, ont été déclarés contraires à la Constitution les alinéas 2 à 7 du I de l'article 13 de la loi déférée, son II et, par voie de conséquence, son IV.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 8, 9, 10, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.7. Responsabilité pénale
  • 4.23.7.2. Élément intentionnel de l'infraction
  • 4.23.7.2.2. Altération des facultés mentales

Les dispositions de l'article 706-139 du code de procédure pénale tel que résultant de la loi relative à la rétention de sûreté et à la responsabilité pénale pour cause de trouble mental, qui répriment la méconnaissance des mesures de sûreté ordonnées à l'encontre d'une personne déclarée pénalement irresponsable, ne dérogent pas aux dispositions de l'article 122-1 du code pénal en vertu desquelles l'irresponsabilité pénale d'une personne à raison de son état mental ou psychique s'apprécie au moment des faits. Dès lors, cette répression n'aura vocation à s'appliquer qu'à l'égard de personnes qui, au moment où elles ont méconnu les obligations résultant d'une mesure de sûreté, étaient pénalement responsables de leurs actes. Le grief tiré de l'atteinte au principe de nécessité des délits et des peines doit donc être écarté.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 27, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)

La décision de déclaration d'irresponsabilité pénale pour cause de trouble mental ne revêt pas le caractère d'une sanction pénale.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 31, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.8. Présomption d'innocence
  • 4.23.8.1. Régime

L'article 706-125 du code de procédure pénale, tel que résultant de la loi relative à la rétention de sûreté et à la responsabilité pénale pour cause de trouble mental, institue une audience devant la chambre de l'instruction afin qu'il soit statué sur l'irresponsabilité pénale pour cause de trouble mental d'une personne mise en examen. Lorsque la chambre de l'instruction estime que les charges sont suffisantes contre la personne mise en examen et que cette dernière relève de l'article 122-1 du code pénal, cette chambre n'est compétente ni pour déclarer que cette personne a commis les faits qui lui sont reprochés ni pour se prononcer sur sa responsabilité civile. Dès lors, les griefs tirés de la confusion entre les fonctions d'instruction et de jugement et de l'atteinte qui en résulterait à la présomption d'innocence, manquent en fait.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 25, 26, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 12. JURIDICTIONS ET AUTORITÉ JUDICIAIRE
  • 12.1. JURIDICTIONS ET SÉPARATION DES POUVOIRS
  • 12.1.2. Indépendance de la justice et des juridictions
  • 12.1.2.2. Applications
  • 12.1.2.2.1. Séparation des pouvoirs

En subordonnant à l'avis favorable d'une commission administrative le pouvoir du tribunal de l'application des peines d'accorder la libération conditionnelle, l'article 12 de la loi relative à la rétention de sûreté et à la responsabilité pénale pour cause de trouble mental a méconnu tant le principe de la séparation des pouvoirs, garanti par l'article 16 de la Déclaration de 1789, que celui de l'indépendance de l'autorité judiciaire gardienne de la liberté individuelle qui résulte des articles 64 et 66 de la Constitution.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 32, 33, 34, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
  • 16. RÉSERVES D'INTERPRÉTATION
  • 16.22. PROCÉDURE PÉNALE
  • 16.22.4. Loi relative à la rétention de sûreté et à la déclaration d'irresponsabilité pénale pour cause de trouble mental (n° 2008-174 du 25 février 2008) - Contrôle de la juridiction régionale de la rétention de sûreté

Le respect des dispositions introduites par l'article 1er de la loi déférée dans le code de procédure pénale garantit que la rétention de sûreté n'a pu être évitée par des soins et une prise en charge pendant l'exécution de la peine. Il appartiendra, dès lors, à la juridiction régionale de la rétention de sûreté de vérifier que la personne condamnée a effectivement été mise en mesure de bénéficier, pendant l'exécution de sa peine, de la prise en charge et des soins adaptés au trouble de la personnalité dont elle souffre. Sous cette réserve, la rétention de sûreté applicable aux personnes condamnées postérieurement à la publication de la loi déférée est nécessaire au but poursuivi.

(2008-562 DC, 21 Febrero 2008, cons. 19, 20, 21, Journal officiel du 26 février 2008, page 3272, texte n° 2)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Législation consolidée, Dossier complet et texte adopté sur le site de l'Assemblée nationale, Dossier complet et texte adopté sur le site du Sénat, Saisine par 60 députés, Saisine par 60 sénateurs, Observations du gouvernement, Références doctrinales.