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Modificado por el decreto legislativo nº 59-223, de 4 de febrero de 1959[1] y por las leyes orgánicas nº 74-1101, de 26 de diciembre de 1974[2], nº 90-383, de 10 de mayo de 1990[3], nº 95-63, de 19 de enero de 1995[4], nº 2007-223, de 21 de febrero de 2007[5], nº 2008-695, de 15 de julio de 2008[6], nº 2009-403, de 15 de abril de 2009[7], nº 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009[8], nº 2010-830, de 22 de julio de 2010[9], nº 2011-33, de 29 de marzo de 2011[10] y nº 2011-410, de 14 de abril de 2011 [11].
Título I: Organización del Consejo constitucional|
Título II: Funcionamiento del Consejo constitucional |
Título III: Disposiciones diversas y transitorias|
Anexo : Los archivos del Consejo constitucional: Artículos de código de patrimonio
Artículo 1
(párrafo 1) Los miembros del Consejo constitucional, distintos a los miembros natos, son nombrados mediante decisiones del Presidente de la República, del Presidente de la Asamblea Nacional y del Presidente del Senado.
(párrafo 2) El Presidente del Consejo constitucional es nombrado por decisión del Presidente de la República. Se elige entre los miembros del Consejo, electivos o natos.
(párrafo 3) Las citadas decisiones son publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 2
El primer Consejo constitucional se compone de tres miembros designados por tres años, tres miembros designados por seis años y tres miembros designados por nueve años. El Presidente de la República, el presidente de la Asamblea nacional y el Presidente del Senado designan cada uno a un miembro de cada serie.
Artículo 3
(párrafo 1) Antes de tomar posesión, los miembros electivos del Consejo constitucional prestan juramente ante el Presidente de la República.
(párrafo 2) Juran cumplir bien y fielmente sus funciones, ejercerlas con total imparcialidad en el respeto de la Constitución, guardar el secreto de las deliberaciones y de las votaciones, no asumir ninguna posición púbica y no realizar consulta alguna sobre las cuestiones que dependan de la competencia del Consejo. [12]
(párrafo 3) Se levanta acta de la prestación del juramento
Artículo 4 [13] | [14]
(párrafo 1) Las funciones de los miembros del Consejo constitucional son incompatibles con las de los miembros del Gobierno o del Consejo económico social y medioambiental, así como con las del Defensor de los derechos. Son igualmente incompatibles con el ejercicio de todo mandato electoral.
(párrafo 2) Se presume que los miembros del Gobierno o del Consejo económico, social y medioambiental, el Defensor de los derechos o los titulares de un mandato electoral nombrados para el Consejo constitucional han optado por esta última función si no han expresado una voluntad contraria en los ocho días siguientes a la publicación de su nombramiento.
(párrafo 3) Los miembros del Consejo constitucional nombrados para realizar funciones gubernamentales o del Defensor de derechos, designados como miembros del Consejo económico, social y medioambiental o que adquieran un mandato electoral serán remplazados en sus funciones
(párrafo 4) Las incompatibilidades profesionales aplicables a los miembros del Parlamento son igualmente aplicables a los miembros del Consejo constitucional. [15]
Artículo 5
Durante la duración de su mandato, los miembros del Conejo constitucional no pueden ser nombrados para ningún empleo público ni, si fueran funcionarios públicos, promocionar.
Artículo 6
(párrafo 1) El presidente y los miembros del Consejo constitucional reciben respectivamente una asignación igual a las previstas para las dos categorías superiores de los empleos del Estado clasificados fuera de escala.
(párrafo 2) Las asignaciones se reducen la mitad para los miembros del Consejo que continúan ejerciendo una actividad compatible con su función.
Artículo 7
Un Decreto[16] adoptado en Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo constitucional, define las obligaciones impuestas a los miembros del Consejo, a fin de garantizar la independencia y dignidad de sus funciones. Estas obligaciones deben incluir especialmente la interdicción para los miembros del Consejo constitucional, durante la duración de sus funciones, de adoptar ninguna posición pública sobre las cuestiones que hayan sido o sean susceptibles de ser objeto de decisiones por parte del Consejo o de consultar sobre estas mismas cuestiones [17].
Artículo 8
Se proveerá el remplazo de los miembros del Consejo al menos ocho días antes de la expiración de sus mandatos.
Artículo 9
Un miembro del Consejo constitucional puede dimitir mediante una carta dirigida al Conejo. El nombramiento de su sustituto tendrá lugar, a más tardar, al mes de su dimisión. Ésta tendrá efecto a partir del nombramiento del sustituto.
Artículo 10
(párrafo 1) El Consejo constitucional constatará, en su caso, la dimisión de oficio de aquél de sus miembros que hubiera ejercido una actividad o aceptado una función o un mandato electivo incompatible con su calidad de miembro del Consejo o que estuviera privado del ejercicio de los derechos civiles y políticos.
(párrafo 2) Se procederá a su sustitución dentro de la semana.
Artículo 11
Las normas previstas en el artículo 10 se aplicarán a los miembros del Consejo constitucional a quienes una incapacidad física permanente les impida ejercer definitivamente sus funciones.
Artículo 12
Los miembros del Consejo constitucional, designados para sustituir a aquellos cuyo mandato finalizó antes del término normal, terminarán el mandato de los miembros a quienes sustituyan. Al fin de este mandato, podrán ser nombrados miembros del Consejo constitucional siempre y cuando desempeñasen estas funciones de sustitución durante menos de tres años.
Capítulo 1: Disposiciones comunes
Artículo 13
El Consejo constitucional se reunirá tras convocatoria realizada por su presidente o, en caso de impedimento de este último, por el de más edad de entre sus miembros.
Artículo 14
Las decisiones y los dictámenes del Consejo constitucional son aprobados por siete consejeros al menos, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditado en el acta.
Artículo 15
Un decreto[18] adoptado en Consejo de ministros, a propuesta del Consejo constitucional, determinará la organización del secretariado general.
Artículo 16
Les créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo constitucional se inscribirán en el presupuesto general. El presidente ordenará los gastos.
Capítulo II: Declaraciones de conformidad con la Constitución
Artículo 17
(párrafo 1) Las leyes orgánicas adoptadas por el Parlamento serán transmitidas al Consejo constitucional por el Primer Ministro. La carta de transmisión indicará, en su caso, que hay urgencia.
(párrafo 2) Los reglamentos y las modificaciones de los reglamentos adoptados por una u otra cámara serán transmitidos al Consejo constitucional por el presidente de la cámara.
Artículo 18
(párrafo 1) Cuando una ley sea diferida al Consejo constitucional a iniciativa de los parlamentarios, el Consejo será requerido por una o varias cartas que incluyan en total las firmas de al menos sesenta diputados o sesenta senadores.
(párrafo 2) El Consejo constitucional, al que se recurrirá en la forma prevista por los artículos 54 o 61 (párrafo 2) de la Constitución, lo comunicará inmediatamente al Presidente de la República, al Primer Ministro y a los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado. Estos últimos informarán de ello a los miembros de las cámaras[19].
Artículo 19
La apreciación de la conformidad con la Constitución se realizará a partir del informe de un miembro del Consejo en los plazos previstos en el tercer párrafo del artículo 61 de la Constitución.
Artículo 20
La declaración del Consejo constitucional será motivada. Se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 21
La publicación de una declaración del Consejo constitucional en la que se haga constar que una disposición no es contraria a la Constitución pondrá fin a la suspensión del plazo de promulgación.
Artículo 22
En caso de que el Consejo constitucional declare que la ley que se impugna contiene una disposición contraria a la Constitución e inseparable del conjunto de esta ley, ésta no podrá ser promulgada.
Artículo 23
(párrafo 1) En caso de que el Consejo constitucional declare que la ley que se impugna ante él contiene una disposición contraria a la Constitución sin constatar al mismo tiempo que esta es inseparable del conjunto de esta ley, el Presidente de la República podrá o bien promulgar la ley con excepción de esta disposición o bien solicitar a las cámaras una nueva lectura.
(párrafo 2) En caso de que el Consejo constitucional declare que el reglamento parlamentario que le ha sido transmitido contiene una disposición contraria a la Constitución, esta disposición no podrá ser aplicada por la cámara que la haya votado.
Capítulo II bis: De la cuestión prioritaria de constitucionalidad[20]
Sección 1: Disposiciones aplicables ante las jurisdicciones dependientes del Consejo de Estado o del Tribunal de casación
Artículo 23-1
(párrafo 1) Ante las jurisdicciones dependientes del Consejo de Estado o del Tribunal de casación, el motivo vinculado a que una disposición legislativa atenta contra los derechos y libertades garantizados por la Constitución es, bajo pena de ser inadmitido, presentado en un escrito distinto y motivado. Tal alegato no puede ser presentado por vez primera en apelación. No puede ser apreciado de oficio.
(párrafo 2) Ante una jurisdicción dependiente del Tribunal de casación, cuando el ministerio fiscal no sea parte en la instancia, el caso le será comunicado desde que se plantee el motivo para que pueda dar a conocer su dictamen.
(párrafo 3) Si el motivo es planteado durante la instrucción penal, se someterá a la jurisdicción de instrucción de segundo grado.
(párrafo 4) El motivo no podrá ser planteado ante el tribunal de Jurado [cour d'assises]. En caso de apelación de una sentencia dictada por el tribunal del Jurado en primera instancia, puede ser presentado en un escrito que acompañe la declaración de apelación. Este escrito será inmediatamente remitido al Tribunal de casación.
Artículo 23-2
(párrafo 1) La jurisdicción resolverá sin demora mediante una decisión motivada sobre la transmisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Consejo de Estado o al Tribunal de casación. Se procederá a esta transmisión si se cumplen las siguientes condiciones:
1° La disposición impugnada es aplicable al litigio o al procedimiento, o constituye el fundamento de las acciones judiciales;
2° No ha sido declarada previamente conforme a la Constitución en los fundamentos y el fallo de una sentencia del Consejo constitucional, salvo cambio de circunstancias;
3° La cuestión no está desprovista de carácter serio.
(párrafo 5) En todo estado de causa, la jurisdicción, cuando ha sido requerida mediante argumentos que cuestionan la conformidad de una disposición legislativa de una parte con los derechos y libertades garantizados por la Constitución y de otra con los compromisos internacionales de Francia, debe pronunciarse prioritariamente sobre la transmisión de la cuestión de constitucionalidad al Consejo de Estado o al Tribunal de casación.
(párrafo 6) La decisión de transmitir la cuestión se dirigirá al Consejo de Estado o al Tribunal de casación en el plazo de ocho días a partir de su pronunciamiento con las memorias o las conclusiones de las partes. No será susceptible de recurso alguno. La denegación de transmitir la cuestión tan sólo podrá ser impugnada mediante recurso contra la resolución por la que se resuelve todo o parte del litigio.
Artículo 23-3
(párrafo 1) Cuando la cuestión sea transmitida, la jurisdicción aplazará el fallo hasta la recepción de la decisión del Consejo de Estado o del Tribunal ce casación o, si ha sido requerido, del Consejo constitucional. El curso de la instrucción no será suspendido y la jurisdicción podrá adoptar las medidas provisionales o cautelares necesarias.
(párrafo 2) No obstante, no aplazará la resolución ni cuando una persona esté privada de libertad debido a la instancia, ni cuando la instancia tenga por objeto poner fin a una medida privativa de libertad.
(párrafo 3) La jurisdicción también podrá resolver sin esperar la decisión relativa a la cuestión prioritaria de constitucionalidad si la ley o el reglamento prevén que resuelva en un plazo determinado o urgentemente. Si la jurisdicción de primera instancia resuelve sin esperar y si se apela su resolución, la jurisdicción de apelación aplazará el fallo. Con todo, podrá no aplazarlo si ella misma debe pronunciarse en un plazo determinado o de forma urgente.
(párrafo 4) Además, cuando el aplazamiento para la resolución conllevara el riesgo de conllevar consecuencias irremediables o claramente excesivas para los derechos de una parte, la jurisdicción que decide transmitir la cuestión podrá resolver sobre los puntos que deban ser resueltos inmediatamente.
(párrafo 5) Si un recurso de casación ha sido interpuesto cuando los jueces que se pronuncian sobre el fondo han fallado sin esperar la decisión del Consejo de Estado o del Tribunal de casación o, si ha sido requerido, del Consejo constitucional, se aplazará cualquier resolución sobre el recurso mientras no se haya fallado sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad. Esto no se aplicará cuando el interesado está privado de libertad debido a la instancia y cuando la ley prevé que el Tribunal de casación resuelva en un plazo determinado[21].
Sección 2: Disposiciones aplicables ante el Consejo de Estado y el Tribunal de casación
Artículo 23-4
En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la transmisión prevista en el artículo 23-2 o en el último párrafo del artículo 23-1, el Consejo de Estado o el Tribunal de casación se pronunciarán sobre la remisión de la cuestión prioritaria de constitucionalidad al Consejo constitucional. Se procederá a este renvío siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1° y 2° del artículo 23-2 y cuando la cuestión sea novedosa o revista un carácter serio.
Artículo 23-5
(párrafo 1) El alegato de que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución podrá ser planteado, incluso por primera vez en casación, con ocasión de un proceso ante el Consejo de Estado o el Tribunal de casación. El alegato será presentado, bajo pena de inadmisión, en una memoria distinta y motivada. No podrá ser apreciado de oficio.
(párrafo 2) En cualquier caso, el Consejo de Estado o el Tribunal de casación, cuando le sean sometidos alegatos por los que se impugna la conformidad de una disposición legislativa con, de una parte, los derechos y libertades garantizados por la Constitución y, de otra, con los compromisos internacionales de Francia, deberá pronunciarse de forma prioritaria sobre la remisión de la cuestión de constitucionalidad al Consejo constitucional.
(párrafo 3) El Consejo de Estado o el Tribunal de casación dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la presentación del alegato para adoptar su decisión. El Consejo constitucional será requerido de la cuestión prioritaria de constitucionalidad siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1° y 2° del artículo 23-2 y que la cuestión sea novedosa o revista carácter serio.
(párrafo 4) Cuando el Consejo constitucional sea requerido, el Consejo de Estado o el Tribunal de casación aplazarán su resolución hasta que aquél se haya pronunciado. Esto no ocurrirá cuando el interesado esté privado de libertad debido al proceso y cuando la ley prevea que el Tribunal de casación resuelva en un plazo determinado. Si el Consejo de Estado o el Tribunal de casación deben pronunciarse de forma urgente, no podrá aplazar su resolución [22].
Artículo 23-6[23]
Derogado
Artículo 23-7
(párrafo 1) La decisión motivada del Consejo de Estado o del Tribunal de casación de requerir al Tribunal será transmitida con las memorias o las conclusiones de las partes. El Consejo constitucional recibirá una copia de la decisión motivada por la que el Consejo de Estado o el Tribunal de casación decidirán no plantearle una cuestión prioritaria de constitucionalidad. Si el Consejo de Estado o el Tribunal de casación no se pronuncian en los plazos previstos por los artículos 23-4 y 23-5, la cuestión será transmitida al Consejo constitucional.
(párrafo 2) La decisión del Consejo de Estado o del Tribunal de casación será comunicada a la jurisdicción que transmitió la cuestión prioritaria de constitucionalidad y será notificada a las partes en el plazo de ocho días a partir de su pronunciamiento.
Sección 3: Disposiciones aplicables ante el Consejo constitucional
Artículo 23-8
(párrafo 1) El Consejo constitucional, al que se recurre en cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, informará inmediatamente al Presidente de la República, al Primer Ministro y a los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado. Éstos podrán enviar al Consejo constitucional sus alegaciones sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad que se ha sometido a su consideración.
(párrafo 2) Cuando una disposición de una ley del país de Nueva Caledonia es objeto de la cuestión prioritaria de constitucionalidad, el Consejo constitucional también informará al presidente del gobierno de Nueva Caledonia, al presidente del congreso y a los presidentes de las asambleas de provincia.
Artículo 23-9
Cuando se someta al Consejo constitucional la cuestión prioritaria de constitucionalidad, la extinción, por cualquier razón que fuere, de la instancia con ocasión de la que la cuestión haya sido plateada no tendrá consecuencias en el examen de la cuestión
Artículo 23-10
El Consejo constitucional resolverá en un plazo de tres meses a partir del momento en que se le someta la cuestión. Las partes podrán presentar contradictoriamente sus observaciones. La audiencia será pública, salvo en los casos excepcionales definidos por el reglamento interior [24] del Consejo constitucional.
Artículo 23-11
(párrafo 1) La sentencia del Consejo constitucional será motivada. Será notificada a las partes y comunicada bien al Consejo de Estado, bien al Tribunal de casación, así como, en su caso, a la jurisdicción ante la cuál fue planteada la cuestión prioritaria de constitucionalidad. .
(párrafo 2) El Consejo constitucional también comunicará su resolución al Presidente de la República, al Primer Ministro y a los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado, así como, en los casos previstos en el último párrafo del artículo 23-8, a las autoridades en él mencionadas.
(párrafo 3) La sentencia del Consejo constitucional se publicará en el Diario Oficial y, en su caso, en el Diario Oficial de Nueva Caledonia.
Artículo 23-12
Cuando se someta al Consejo constitucional una cuestión prioritaria de constitucionalidad, la contribución del Estado a la retribución de los auxiliares de justicia que presten su ayuda a título de asistencia jurisdiccional será incrementada según modalidades establecidas por vía reglamentaria.
Capítulo III: Del examen de los textos de forma legislativa
Artículo 24
En los casos previstos en el artículo 37 (párrafo 2) de la Constitución, el Consejo constitucional será requerido por el primer ministro.
Artículo 25
El Consejo constitucional se pronunciará en el plazo de un mes. Este plazo se reducirá a ocho días cuando el Gobierno declare carácter de urgencia.
Artículo 26
El Consejo constitucional constatará, mediante una declaración motivada, el carácter legislativo o reglamentario de las disposiciones que le hayan sido sometidas.
Capítulo III bis: Del examen de las condiciones para la presentación de proyectos de ley [25]
Artículo 26-1[26]
(párrafo 1) Cuando el Consejo constitucional sea requerido al amparo del cuarto párrafo del artículo 39 de la Constitución, informará de ello inmediatamente al Primer ministro y a los presidentes de la Asamblea nacional y del Senado.
(párrafo 2) La decisión del Consejo constitucional será motivada y notificada a los presidentes de la Asamblea nacional y del Senado, y al Primer ministro. Será publicada en el Diario Oficial.
Capítulo IV: Del examen de los fines de inadmisión [27]
Artículo 27
(párrafo 1) En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución, la discusión de la proposición de ley o de enmienda a la que el Gobierno opuso la inadmisión será inmediatamente suspendida.
(párrafo 2) La autoridad que recurre al Consejo constitucional se lo comunicará enseguida a al autoridad que tenga igualmente competencia a este efecto según el artículo 41 de la Constitución.
Artículo 28
El Consejo se pronunciará en un plazo de ocho días a través de una decisión motivada.
Artículo 29
La declaración será notificada al presidente de la Asamblea concernida y al primer ministro.
Capítulo V: Del ejercicio de las atribuciones del Consejo constitucional en materia de elección a la presidencia de la República
Artículo 30
Las atribuciones del Consejo constitucional en materia de elección a la Presidencia de la República serán determinadas por la ley orgánica relativa a dicha elección. [28]
Artículo 31
Cuando sea requerido por el Gobierno, en el caso previsto por el artículo 7 de la Constitución, para constatar el impedimento del Presidente de la República, el Consejo constitucional resolverá por mayoría absoluta de los miembros que lo integran.
Capítulo VI: Del contencioso de la elección de diputados y senadores[29]
Artículo 32[30]
(párrafo 1) El ministro del interior comunicará sin dilación a la asamblea concernida los nombres de las personas proclamadas electas.
(párrafo 2) Las actas de las comisión encargadas del recuento, a las que el representante del Estado adjunta la expedición del acta de nacimiento y el boletín número 2 del CAJERO JUDICIAL (CASIER JUDICIAIRE) de los elegidos y de sus sustitutos, se encuentran a disposición de las personas inscritas en las listas electorales o en las listas electorales consulares y de las personas que hayan hecho una declaración de candidatura durante un plazo de diez días.
(párrafo 3) Superado este plazo, las actas y sus anexos serán depositados en los archivos departamentales, en los de la colectividad o en el servicio del Estado afectado. Solamente podrán ser comunicados al Consejo constitucional, a solicitud de éste.
Artículo 33[31]
(párrafo 1) La elección de un diputado o de un senador puede ser impugnada ante el Consejo constitucional hasta el decimo día que sigue a la proclamación de los resultados de la elección, a más tardar a las 18 horas.
(párrafo 2) El derecho de impugnar una elección corresponde a todas las personas inscritas en las listas electorales, o en las listas electorales consulares de la circunscripción en la que se haya procedido a la elección así como a las personas que han formado parte de una candidatura.
Artículo 34[32]
(párrafo 1) El Consejo constitucional solamente puede ser requerido mediante una demanda escrita dirigida al secretariado general del Consejo o al representante del Estado.
(párrafo 2) El representante del Estado advierte, por vía electrónica, al secretariado general y se asegura de la transmisión de la demanda que le ha sido planteada.
(párrafo 3) El secretario general del Consejo notifica sin dilación a la asamblea afectada por las demandas que le han sido presentadas o comunicadas.
Artículo 35
(párrafo 1) Las demandas deben contener el apellido, los nombres, y la legitimación del recurrente, el nombre de los elegidos cuya elección se impugna, los medios de anulación invocados.
(párrafo 2) El recurrente debe adjuntar a la demanda los documentos en los documentos presentados para sostener sus argumentos. El Consejo puede acordar excepcionalmente un plazo para la producción de una parte de esas evidencias.
(párrafo 3) La demanda no tiene efecto suspensivo. Se encuentra dispensada de todos los gastos de timbre o de registro.
Artículo 36
(párrafo 1) El Consejo constitucional forma, en su seno, tres secciones compuestas cada una por tres miembros designados mediante sorteo. Se realizan sorteos separados entre los miembros nombrados por el Presidente de la República, entre los miembros nombrados por el presidente del Senado y entre los miembros nombrados por el Presidente de la Asamblea nacional.
(párrafo 2) cada año, en la primera quincena de octubre, el Consejo constitucional decreta una lista de diez ponentes adjuntos elegidos entre los letrados mayores [ maîtres des requêtes] del Consejo de Estado y los consejeros referendarios [conseillers référendaires] del Tribunal de Cuentas. Los ponentes adjuntos carecen del derecho de voto.
Artículo 37
Desde la recepción de una demanda, el presidente confía su examen a una de las secciones y designa a un ponente que puede ser elegido entre los ponentes adjuntos.
Artículo 38
(párrafo 1) Las secciones instruyen los asuntos que les son atribuidos y que son llevados ante el plenario del Consejo.
(párrafo 2) Sin embargo, el Consejo, sin instrucción contradictoria previa, puede rechazar, mediante decisión motivada, las demandas inadmisibles o que solamente presenten motivos que manifiestamente no pueden incidir sobre los resultados de la elección. La decisión es comunicada de inmediato a la Asamblea concernida.
Artículo 39
En los restantes casos, se notifica la admisión al miembro del Parlamento cuya elección se impugna, así que, en su caso, al sustituto. La Sección les da un plazo para que puedan tomar conocimiento de la demanda y de las evidencias ante el secretariado del Consejo y presentar sus alegaciones escritas.
Artículo 40
Desde la recepción de estas alegaciones o cuando expira el plazo conferido para presentarlas, el asunto es informado ante el Consejo que resuelve mediante una decisión motivada. La decisión es comunicada enseguida a la asamblea concernida.
Artículo 41
Cuando estima una demanda, el Consejo puede, según los casos, anular la elección impugnada o reformar la proclamación realizada por la comisión de recuente y proclamar al candidato que ha sido regularmente elegido.
Artículo 41-1 [33]
El Consejo, si la instrucción hace ver que un candidato se encuentra en uno de los casos mencionados en el artículo LO 136-1 [34] del código electoral, acuerda su inelegibilidad de conformidad con ese artículo, y si se trata de un candidato proclamado electo, anula su elección.
Artículo 42
(párrafo 1) El Consejo y las secciones pueden, en su caso, ordenar una investigación y solicitar todos los documentos e informes relacionados con la elección, especialmente las cuentas de campaña establecidas por los candidatos afectados, así como el conjunto de documentos, informes y decisiones eventualmente reunidos o establecidos por la comisión instituida por el artículo L. 52-14 del código electoral.[35]
(párrafo 2) El ponente esta habilitado para recibir bajo juramento declaraciones testificales. El acta es realizado por el ponente y comunicado a los interesados, que tienen un plazo de tres días para realizar sus alegaciones escritas.
Artículo 43
El Consejo y las secciones pueden encargar a uno de sus miembros o a un ponente adjunto para realizar in situ otras medidas de instrucción.
Artículo 44
Para el enjuiciamiento de los asuntos que le son sometidos, el Consejo constitucional tiene competencia para conocer toda cuestión y excepción planteada con ocasión de la demanda. En este caso, su decisión solamente tiene efecto jurídico en lo que atañe a la elección sobre la que ha sido requerido.
Artículo 45
Bajo reserva de un caso de inelegibilidad del titular o del sustituto que se plantee posteriormente, el Consejo constitucional resuelve sobre la regularidad de la elección tanto del titular como del sustituto.
Capítulo VII: De la vigilancia de las operaciones del referéndum y de la proclamación de los resultados
Artículo 46
El Consejo constitucional es consultado por el Gobierno sobre la organización de las operaciones de referéndum. Es inmediatamente informado de toda medida adoptada en esta materia.
Artículo 47
El Consejo constitucional puede presentar alegaciones sobre la lista de organismos habilitados para usar los medios oficiales de propaganda.
Artículo 48
El Consejo constitucional puede designar uno o varios delegados elegidos, con el acuerdo de los ministros competentes, entre los magistrados del orden judicial o administrativo y encargados de seguir las operaciones in situ.
Artículo 49
El Consejo constitucional asegura directamente la vigilancia del recuento general.
Artículo 50
(párrafo 1) El Consejo examina y resuelve definitivamente todas las reclamaciones.
(párrafo 2) En el caso en el que el Consejo constitucional constate la existencia de irregularidades en el desarrollo de las operaciones, le corresponde apreciar si, a la vista de la naturaleza y la gravedad de estas irregularidades, deben ser mantenidas, o acordar su anulación total o parcial.
Artículo 51
El Consejo constitucional proclama los resultados del referéndum. En el Decreto en el que se promulga la ley adoptada por el pueblo se hará mención de la proclamación.
Capítulo VIII: De la consulta al Consejo constitucional en circunstancias excepcionales
Artículo 52
Cuando es consultado por el Presidente de la República en los casos previstos en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución, el Consejo constitucional se reúne inmediatamente.
Artículo 53
Emite un dictamen sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas por el texto citado en el artículo anterior. Este dictamen será motivado y publicado.
Artículo 54
(párrafo 1) El Presidente de la República advierte al Consejo constitucional de las medidas que se propone adoptar.
(párrafo 2) El Consejo constitucional le transmite inmediatamente su dictamen.
Artículo 55
Las modalidades de aplicación del presente decreto legislativo podrán ser determinadas por decreto [36] | [37] | [38] adoptado en consejo de ministros, tras la consulta del Consejo constitucional y el dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 56
El Consejo constitucional complementará en su reglamento interior [39] | [40] | [41] las reglas de procedimiento “aplicables ante él” [42] recogidas en el segundo título del presente decreto legislativo. Precisará especialmente las condiciones en las que tendrán lugar las investigaciones y medidas de instrucción previstas en los artículos 42 y 43 bajo la dirección de un ponente.
Artículo 57 [obsoleto]
La comisión prevista en el párrafo 7 del artículo 91 de la Constitución ejercerá las atribuciones conferidas al Consejo constitucional por el artículo 58 de la Constitución, de conformidad con las disposiciones del decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958 por el que se aprueba la ley orgánica relativa a la elección del Presidente de la República, y las atribuciones conferidas a este mismo Consejo por el artículo 59 de al Constitución, de conformidad con las disposiciones del título II del presente decreto legislativo, con la excepción de las disposiciones que prevén la creación de secciones en el seno del Consejo, hasta la toma de posesión del Consejo constitucional.
Artículo 58 [43] | [44]
Los artículos L. 211-3, L. 212-1, L. 212-2, L. 212-3, L. 212-4, L. 213-3, L. 214-1, L. 214-3, L. 214-4, L. 214-5, L. 214-9 y L. 214-10 del código de patrimonio[45] se aplican a los archivos procedentes de la actividad del Consejo constitucional. Estos archivos pueden ser libremente consultados a la expiración del plazo fijado en el apartado 1º del artículo L. 213-1 del mismo código. [46]
Artículo 59 (obsoleto)
Desde la toma de posesión de los miembros del Consejo constitucional, la comisión transmitirá al Consejo los expedientes de los asuntos sobre las que ha sido requerida y sobre los cuales no se ha pronunciado todavía.
Artículo 60 (obsoleto)
Los plazos conferidos al Consejo constitucional por los artículos 41 y 61 de la Constitución no comenzarán a correr hasta quince días después de la toma de posesión del conjunto de sus miembros.
Artículo 61
El presente decreto legislativo será publicado en el Diario Oficial de la República francesa y ejecutado como ley orgánica.
Parte legislativa [48]
Libro II: Archivos
Título primero: Régimen general de los archivos
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo L. 211-3
Todo funcionario o agente encargado de recoger o conservar archivos en aplicación de las disposiciones del presente título está obligado por el secreto profesional en lo que afecta a toda documento que no pueda ser legalmente puesto a disposición del público.
Capítulo 2: Recogida, conservación y protección
Sección 1: Archivos públicos
Subsección 1: Disposiciones generales
Artículo L. 212-1
Modificado por la ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 5
(párrafo 1) Los archivos públicos son imprescriptibles
(párrafo 2) Nadie puede retener sin derecho ni título archivos públicos
(párrafo 3) El propietario del documento, la administración de archivos o todo servicio público de archivos competente puede emprender una acción en reivindicación de archivos públicos, una acción de nulidad de todo acto realizado con desconocimiento del segundo párrafo o una acción de restitución.
(párrafo 4) Las modalidades de aplicación de las disposiciones que preceden son fijadas por decreto adoptado por el Consejo de Estado. [49]
Artículo L. 212-2
Modificado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 5.
(párrafo 1) Tras la expiración de su periodo de utilización corriente, los archivos públicos distintos a los contemplados en el artículo L. 212-3 serán objeto de una selección para separar los documentos para conservar de los desprovistos de utilidad administrativa o de interés histórico o científico, destinados a su eliminación.
(párrafo 2) La lista de documentos o categorías de documentos destinados a su eliminación así como las condiciones de su eliminación son fijadas por acuerdo entre la autoridad que los ha producido o recibido y la administración de archivos.
Artículo L. 212-3
Modificado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 5
(párrafo 1) Cuando los archivos públicos contienen datos de carácter personal recopilados en el marco de los tratamientos regidos por la ley nº 78-17, de 6 de enero de 1978, relativa a la informática, a los ficheros y a las libertades, estos datos serán objeto, cuando expire la duración prevista en el apartado quinto del artículo 6 de la citada ley, de una selección para determinar los datos destinados a ser conservados y los que, desprovistos de utilidad administrativa o de interés científico, estadístico, o histórico, sean destinados a su eliminación.
(párrafo 2) Las categorías de datos destinados a su eliminación, así como las condiciones de esta eliminación, serán fijadas por acuerdo entre la autoridad que ha producido o recibido estos datos y la administración de archivos.
Artículo L. 212-4
Modificado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 5
I. (párrafo 1) Los archivos públicos que, tras la sección prevista en los artículos L. 212-2 y L. 212-3, son destinados a su conservación son volcados en un servicio público de archivos en las condiciones fijadas por decreto acordado por el Consejo de Estado [50]. Este decreto determinará los casos en los que, por derogación de las disposiciones precedentes, la administración de los archivos deja el cuidado de la conservación de los documentos de archivos producidos o recibidos por ciertas administraciones o ciertos organismos a los servicios competentes de estas administraciones u organismos cuando presentan condiciones satisfactorias de conservación, de seguridad, de comunicación y de acceso de los documentos. Fijará las condiciones de la cooperación entre la administración de archivos y estas administraciones u organismos.
(párrafo 2) Las disposiciones que preceden no serán aplicables a los archivos de las colectividades territoriales y de las agrupaciones de colectividades territoriales.
II.- (párrafo 1) La conservación de los documentos de archivos públicos que procedan de la actividad de personas contempladas por el artículo L. 211-4 que no hayan sido todavía objeto de la selección prevista en los artículos L. 212-2 y L. 212-3 será asegurada por estas personas bajo el control científico y técnico de la administración de archivos. Tales personas pueden, después de haber hecho la declaración a la administración de archivos, depositar todo o parte de estos documentes ante las personas físicas o jurídicas admitidas a este efecto por la mentada administración. El depósito será objeto de un contrato que prevea las condiciones de seguridad y de conservación de los documentos depositados así como las modalidades de su comunicación y de su acceso, del control de estos documentos por la administración de archivos y de su restitución al depositante cuando finalice el contrato. Un decreto adoptado en Consejo de Estado[51] fijará las modalidades de la declaración previa así como las condiciones de acceso y de retirada del acuerdo de los depositarios, y precisará el contenido de las cláusulas que deban figurar en los contratos de depósito.
(párrafo 2) Los datos de salud de carácter personal son depositados en las condiciones previstas en el artículo L. 1111-8 del código de salud pública.
III.- El punto II se aplica al depósito de archivos públicos que no se encuentren sometidos a la obligación de ser vertidos en un servicio público de archivos.
Capítulo 3: régimen de comunicación
Artículo L. 213-3
Modificado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 17
I.- (párrafo 1) La autorización de consulta de documentos de archivos públicos antes de la expiración de los plazos fijados en el apartado I del artículo L. 213-2 puede ser acordada a las personas que lo demandan en la medida en al que el interés que se alega para la consulta de estos documentos no conlleve un atentado excesivo a los intereses que la ley pretende proteger. Bajo reserva, en lo que concierne a las minutas y repertorios de los notarios, las disposiciones del artículo 23 de la ley de 25 de ventoso [ventôse] del año XI que contiene la organización del notariado, la autorización será acordada por la administración de archivos a las personas que lo solicitan después del acuerdo de la autoridad de la que emanan los documentos.
(párrafo 2) El tiempo de respuesta a una solicitud de consulta no puede exceder de dos meses a contar desde el registro de la misma.
II.- La administración de archivos puede igualmente, tras acuerdo de la autoridad de la que emanan los documentos, decidir la apertura anticipada de los fondos o parte de los fondos de archivos públicos.
Capítulo 4: Disposiciones penales
Artículo L. 214-1
Modificado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 19
Toda infracción a las disposiciones del artículo L. 211-3 será penada con penas previstas en los artículos 226-13 y 226-31 del código penal.
Artículo L. 214-3
Modificado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 1 9
(párrafo 1) Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 322-2, 432-15, 432-16 y 433-4 del código penal, el hecho, para una persona que detenta archivos públicos en razón de sus funciones, de desviar o sustraer todo o parte de estos archivos o de destruirlos sin acuerdo previo de la administración de archivos será castigado con una pena de tres años de prisión y de 45.000 € de multa.
(párrafo 2) Se castigará con las mismas penas el hecho, para una persona que detenta archivos públicos en razón de sus funciones, de haber permitido destruir, desviar o sustraer todo o parte de estos archivos sin acuerdo previo de la administración de archivos.
(párrafo 3) Cuando los hechos previstos en los apartados primero y segundo sean cometidos por negligencia en las condiciones y según las distinciones previstas en el artículo 121-3 del código penal, las penas serán de un año de prisión y de 15.000 € de multa.
(párrafo 4) La tentativa de los delitos previstos en el primer párrafo y el hecho, por la persona contemplada en el segundo párrafo, de haber dejado cometer tal tentativa serán castigados con las mismas penas.
Artículo L. 214-4
Modificado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 19
(párrafo 1) Las personas físicas culpables de infracciones previstas por el artículo L. 214-3 incurrirán igualmente en las penas complementarias siguientes:
1º La interdicción de los derechos civiles, cívicos y de familia, siguiendo las modalidades previstas por el artículo 131-26 del código penal;
2º La interdicción, siguiendo las modalidades previstas por el artículo 131-27 del mismo código, de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de la cual se ha cometido la infracción;
3º La confiscación, siguiendo las modalidades previstas por el artículo 131-21 del mismo código, de las sumas u objetos irregularmente recibidos por el autor de la infracción, con excepción de los objetos susceptibles de restitución.
Artículo L. 214-5
Modificado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 19
El hecho, por una persona detentadora sin derecho ni título de archivos públicos, de no restituirlos inmediatamente a la autoridad competente que se lo solicita será castigado con una pena de un año de prisión y 15.000 € de multa.
Artículo L. 214-9
Creado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 19
Las personas jurídicas declaradas penalmente responsables de las infracciones previstas en el artículo L. 214-3 incurren en las penas mencionadas en los números 2º, 8º y 9º del artículo 131-39 del código penal.
La interdicción mencionada en el apartado 2º del mismo artículo 131-39 atañe a la actividad en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de la cual ha sido cometida la infracción.
Artículo L. 214-10
Creado por ley nº 2008-696, de 15 de julio de 2008, artículo 19
Toda persona que haya cometido los hechos susceptibles de conllevar su condena sobre el fundamento de los artículos 432-15 y 433-4 del código penal puede ser objeto de una prohibición de acceso a los locales donde se consultan documentos de archivos públicos. Esta medida será pronunciada por la autoridad administrativa por una duración máxima de cinco años, en las condiciones fijadas por decreto acordado en Consejo de Estado. [52]
Parte reglamentaria [53]
Libro II: Archivos
Título primero: Régimen general de los archivos
Capítulo II: Recogida, conservación y protección
Sección 1: Archivos públicos
Subsección 2: Archivos del Consejo constitucional
Artículo R* 212-38
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
(párrafo 1) Para la aplicación del artículo 58 del decreto legislativo nº 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional así como de los artículos L. 212-1 a L. 212-4, L. 213-3 y L. 214-10, las condiciones de gestión, de volcado, de selección y de eliminación así como el régimen de tratamiento, de clasificación, de conservación y de consulta de los archivos del Consejo constitucional son definidos por la presente subsección.
(párrafo 2) El consejo constitucional se beneficia de la asistencia científica y técnica del servicio interministerial de archivos de Francia de la dirección general de patrimonios a fin de garantizar la seguridad de los documentos, el respeto de la unidad de fondos y de su estructura orgánica, la calidad científica y técnica de los instrumentos de búsqueda, la compatibilidad de los sistemas de tratamiento y la puesta en valor de su patrimonio archivístico.
Artículo R* 212-39
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
Antes de emprender la acción reivindicatorio o restitutoria prevista en el artículo L. 212-1, el Consejo constitucional o el servicio interministerial de archivos de Francia de la dirección general de patrimonios dirigirá, por carta certificada con acuse de recibo, una exigencia al detentador de estos archivos. Esta carta recordará el carácter público e imprescriptible de los archivos del consejo y exigirá al detentador restituirlos inmediatamente. Cuando los archivos del Consejo sean puestos en venta, la exigencia será igualmente dirigida a la persona que realice la venta.
Artículo R* 212-40
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
(párrafo 1) Se consideran archivos corrientes los documentos que son de utilización habitual para la actividad del Consejo constitucional.
(párrafo 2) Se consideran archivos intermedios los documentos que:
a) Han dejado de ser considerados como archivos corrientes;
b) No pueden todavía, en razón de su interés jurídico o administrativo, ser objeto de selección y eliminación de conformidad con el artículo R* 212-42.
(párrafo 5) La conservación de los archivos corrientes e intermedios compete al Consejo constitucional, con la asistencia científica y técnica del servicio interministerial de archivos de Francia de la dirección general de patrimonios. Estos archivos pueden ser depositados en las condiciones previstas en el apartado II del artículo L. 212-4.
Artículo R* 212-41
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
(párrafo 1) Se consideran como archivos definitivos los documentos que han sido objeto de selecciones y eliminaciones definidas en el artículo R* 212-42 y que deben conservarse sin limitación de duración.
(párrafo 2) La conservación de los archivos definitivos está asegurada por el servicio de competencia nacional Archivos nacionales.
Artículo R* 212-42
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
(párrafo 1) Son definidos por acuerdo entre el Consejo constitucional y el servicio interministerial de archivos de Francia de la dirección general de patrimonios:
1º La duración de conservación como archivos intermedios;
2º El destino definitivo al finalizar el periodo de conservación como archivos intermedios, a saber:
a) Eliminación inmediata o a término, integral o parcial, con o sin selección;
b) Volcado, a título de archivos definitivos, al servicio de competencia nacional Archivos nacionales;
3º Las condiciones de gestión de los archivos definitivos.
Artículo R* 212-43
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
(párrafo 1) Para transferir documentos al servicio de competencia nacional Archivos nacionales, se establecerá un protocolo de volcado bajo la responsabilidad del Consejo constitucional.
(párrafo 2) El volcado de un documento establecido sobre soporte electrónico será acompañado del conjunto de informaciones que le conciernan desde su establecimiento y necesarios para su explotación, tales como los datos que permitan identificarlo, determinar sus propiedades y asegurar su trazabilidad.
Artículo R* 212-44
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
El servicio de competencia nacional Archivos nacionales comunicará al Consejo constitucional los instrumentos que investigación que se refieran a los documentos que él ha volcado.
Artículo R* 212-45
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
Los documentos conservados por el servicio de competencia nacional Archivos nacionales permanecen a la disposición exclusiva del Consejo constitucional en la medida en que no sean consultables al amparo del artículo 58 del decreto legislativo nº 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional.
Artículo R* 212-46
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
(párrafo 1) Cuando el Consejo constitucional planea depositar archivos corrientes o intermedios en las condiciones previstas en el apartado II del artículo L. 212-4, la declaración de deposito se dirigirá, mediante carta certificada con acuse de recibo, al servicio interministerial de archivos de Francia de la dirección general de patrimonios.
(párrafo 2) Esta declaración incorporará las siguientes informaciones:
1º El contexto, los objetivos, el calendario y la duración prevista de la operación;
2º La lista y las fechas inicial y final de los archivos depositados;
3º El volumen y el metraje lineal o el número de documentos depositados.
Artículo R* 212-47
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
(párrafo 1) El contrato de depósito contemplado en el apartado II del artículo L. 212-4 se formaliza por escrito. Se tiene por no escrita toda cláusula tendente a aplicar el derecho de retención a los archivos depositados por el Consejo constitucional. El servicio interministerial de los archivos de Francia de la dirección general de patrimonios aporta su asistencia al Consejo constitucional para la redacción del contrato de depósito. Es destinatario de un ejemplar de éste tras la firma de las partes contratantes.
(párrafo 2) El contrato de depósito contendrá cláusulas relativas a:
1º La naturaleza y el soporte de los archivos depositados;
2º La descripción de las prestaciones realizadas: contenido de los servicios y resultados esperados;
3º La descripción de los medios aplicados por el depositario para el suministro de los servicios;
4º Los dispositivos de comunicación material y de acceso a los archivos por el Consejo constitucional;
5º Si el depositario introduce modificaciones o evoluciones técnicas, sus obligaciones respecto al Consejo constitucional;
6º Una información sobre las garantías que permitan cubrir todo fallo del depositario;
7º Los dispositivos de restitución de los archivos depositados al fin del contrato de depósito, acompaños de un compromiso de destrucción integral de las copias que el depositario hubiera podido efectuar durante la duración del contrato;
8º Una información sobre las condiciones de recurso a prestatarios externos así como los compromiso del depositario para que este recurso asegure un nivel equivalente de garantía a la vista de las obligaciones que pesan sobre la actividad de conservación;
9º Las políticas de seguro que el depositario suscribe para cubrir los daños y pérdidas que pudieran sufrir los archivos depositados; el contrato prevé que estos excluyan expresamente los archivos depositados del campo de aplicación de la cláusula de desistimiento;
10º La duración del contrato y las condiciones de una eventual renovación.
Artículo R* 212-48
Creado por Decreto nº 2011-573, de 24 de mayo de 2011
Las decisiones adoptadas sobre el fundamento del artículo L. 214-10 por el ministro encargado de cultura a fin de prohibir a ciertas personas de acceder a los locales donde se consultan documentos de archivos públicos son aplicables a los locales del Consejo constitucional desde su transmisión a éste. Sin embargo, el Consejo constitucional puede autorizar a estas personas a acceder allí en el marco del ejercicio de las funciones que le han sido confiadas por la Constitución.
[1] Decreto legislativo nº 59-223, de 4 de febrero de 1959, por el que se modifica el decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958 por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional. Diario Oficial de 7 de febrero de 1959, p. 1683.
[2] LO 74-1101, de 26 de diciembre de 1974, que modifica el decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958 por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional. Diario Oficial de 27 de diciembre de 1974, p. 13068.
[3] LO nº 90-383, de 10 de mayo de 1990, relativa a la financiación de la campaña prevista para la elección del Presidente de la República y la de los diputados. Diario Oficial de 11 de mayo de 1990, p. 5615.
[4] LO nº 95-63, de 19 de enero de 1995, relativa a la declaración del patrimonio de los miembros del Parlamento y a las incompatibilidades aplicables a los miembros del Parlamento y del Consejo constitucional. Diario Oficial de 20 de enero de 1995, p. 1041.
[5] LO nº 2007-223, de 21 de febrero de 2007, por la que se aprueban disposiciones estatutarias e institucionales relativas a ultramar. Diario Oficial de 22 de febrero de 2007, p. 3121, @ nº 1.
[6] LO nº 2008-695, de 15 de julio de 2008, relativa a los archivos del Consejo constitucional. Diario Oficial de 16 de julio de 2008, p. 11322, @ nº 1.
[7] LO nº 2009-403, de 15 de abril de 2009, relativa a la aplicación de los artículos 34-1, 39 y 44 de la Constitución. Diario Oficial de 16 de abril de 2009, p. 6528, @ nº 1.
[8] LO nº 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación del artículo 61-1 de la Constitución. Diario Oficial de 11 de diciembre de 2009, p. 21379, @ nº 1.
[9] LO nº 2010-830, de 22 de julio de 2010, relativa a la aplicación del artículo 65 de la Constitución. Diario Oficial de 23 de julio de 2010, p. 13562, @ nº 1.
[10] LO nº 2011-333, de 29 de marzo de 2011, relativa al Defensor de los derechos. Diario Oficial de 30 de marzo de 2011, p. 5504, @ nº 1.
[11] LO nº 2011-410, de 14 de abril de 2011, relativa a la elección de diputados y senadores. Diario Oficial de 19 de abril de 2011, p. 6826, @ nº 1.
[12] La prohibición de realizar consultas se introduce mediante la ley orgánica nº 59-223, de 4 de febrero de 1959.
[13] La redacción de este artículo resulta del artículo 7 de la ley orgánica nº 95-63, de 19 de enero de 1995 (incompatibilidad con todo mandato electoral así como con incompatibilidades profesionales).
[14] Las referencias al Defensor de derechos han sido insertadas por el artículo 40 de la ley orgánica nº 2011-333, de 29 de marzo de 2001, relativa al Defensor de derechos.
[15] El artículo 7 de la ley orgánica nº 95-63, de 19 de enero de 1995, dispone:
II. Los miembros del Consejo constitucional que, en la fecha de publicación de la presente ley orgánica, son titulares de uno de o de varios mandatos electorales podrán cumplir hasta su término los mandatos que detentan.
III. Los miembros del Consejo constitucional que, en la fecha de publicación de la presente ley orgánica, se encuentren en uno de los casos de incompatibilidad profesional prevista en el último párrafo del apartado I del presente artículo disponen de un plazo de un mes para renunciar a las funciones incompatibles con su calidad de miembro del Consejo constitucional. En su defecto, serán remplazados, al final de ese periodo, de sus funciones de miembro del Consejo constitucional.
[16] Decreto nº 59-1292, de 13 de noviembre de 1959, sobre las obligaciones de los miembros del Consejo constitucional.
[17] La redacción de este artículo proviene del artículo 2 del decreto legislativo nº 59-223, de 4 de febrero de 1959.
[18] Decreto nº 59-1293, de 13 de noviembre de 1959, relativo a la organización del secretariado general del Consejo constitucional.
[19] La redacción de este artículo proviene de la ley orgánica nº 74-1101, de 26 de diciembre de 1974.
[20] Capítulo insertado por la LO nº 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, artículo 1. Aplicable a partir del 1 de marzo de 2010 (art. 5 de la LO: “primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación”).
[21] Cfr. Decisión 2009-595 DC, considerando 18: “Considerando, sin embargo, que la última frase del último párrafo del artículo 23-3 puede conducir a que se dicte una resolución definitiva en una instancia con motivo de la cual se ha llevado al Consejo constitucional una cuestión prioritaria de constitucionalidad y sin esperar a que se haya pronunciado; que, en esta hipótesis, ni esta disposición ni la fuerza de la cosa juzgada podrían privar al justiciable de la facultad de interponer una nueva instancia para que se pudiera tener en cuenta la resolución del Consejo constitucional; que, con esta reserva, el artículo 23-3 no es contrario a la Constitución”.
[22] Cfr. Decisión 2009-595 DC, considerando 23: “Considerando, en tercer lugar, que las dos últimas frases del último párrafo del artículo 23-5 permiten que se dicte una resolución definitiva en una instancia con motivo de la cual se haya sometido al Consejo constitucional una cuestión prioritaria de constitucionalidad y sin esperar a que él se haya pronunciado; que, con la misma reserva que la enunciada en el considerando 18, estas disposiciones no son contrarias a la Constitución”; es decir, que “ni esta disposición ni la autoridad de la cosa juzgada podrían privar al justiciable de la facultad de introducir una nueva instancia para que pueda tomar en consideración la decisión del Consejo constitucional”.
[23] Artículo derogado por el artículo 12 de la ley orgánica nº 2010-830, de 22 de julio de 2010, relativa a la aplicación del artículo 65 de la Constitución. Antigua redacción: “(párrafo 1) El primer presidente del Tribunal de casación será el destinatario de las transmisiones al Tribunal de casación previstas en el artículo 23-2 y en el último párrafo del artículo 23-1. La mencionada memoria en el artículo 23-5, presentada en el marco de un proceso ante el Tribunal de casación, le será igualmente transmitida. (párrafo 2) El primer presidente lo comunicará inmediatamente al fiscal del Tribunal de casación.
(párrafo 3) La sentencia del Tribunal de casación será pronunciada por una formación presidida por el primer presidente y compuesta por los presidentes de las salas y por dos consejeros pertenecientes a cada sala especialmente concernida. (párrafo 4) No obstante, el primer presidente, si considera que la solución se impone, podrá renviar la cuestión ante una formación presidida por él mismo y compuesta por el presidente de la sala especialmente concernida y por un consejero de esta sala. (párrafo 5) Para la aplicación de los dos precedentes párrafos, el primer presidente podrá ser sustituido por un delegado que él designará entre los presidentes de sala del Tribunal de casación. Los presidentes de las salas podrán ser sustituidos por delegados que se designarán entre los consejeros de la sala.
[24] Artículo 8 del Reglamento interior QPC.
[25] Capítulo introducido por la ley orgánica nº 2009-403, de 15 de abril de 2009, artículo 10.
[26] Artículo introducido por la ley orgánica nº 2009-403, de 15 de abril de 2009, artículo 10; aplicable a los proyectos de ley depositados a partir del 1 de septiembre de 2009 (ley orgánica nº 2009-403, de 15 de abril de 2009, artículo 20).
[27] Ninguna decisión posterior a la 79-11 FNR, de 23 de mayo de 1979.
[28] LO: Ley número 62-1292, de 6 de noviembre de 1962, modificada, relativa a la elección del Presidente de la República por sufragio universal.
[29] Las disposiciones de los artículos 32, 33, 34, 35, del segundo párrafo del artículo 38, de los artículos 39, 40, 41, 42, 44 y 45 han sido retomadas para la elección de los diputados en el capítulo X del título II del libro primero del código electoral (artículos LO 179 a LO 189), aplicable igualmente a la elección de los senadores en virtud del artículo LO 325 del mismo código.
[30] Modificado por las leyes orgánicas número 2007-223, de 21 de febrero de 2007, artículo 12, I, 1º (“representante del Estado”) y número 2011-410, de 14 de abril de 2011, artículo 14, I, 1º.
[31] Modificado por la ley orgánica 2011-410, de 14 de abril de 2011, artículo 14, I, 2º. Antigua redacción: “durante los diez días que siguen a la proclamación de los resultados del escrutinio”.
[32] Modificado por la ley orgánica número 2007-223, de 21 de febrero de 2007, artículo 12, I, 2º (“representante del Estado” e introducción de la vía electrónica).
[33] Artículo añadido por el artículo 8-I de la ley orgánica número 90-383, de 10 de mayo de 1991.
[34] Referencia modificada por la ley orgánica número 2011-410, de 14 de abril de 2011, artículo 14, I, 3º. Antigua redacción: “segundo párrafo del artículo LO 128”.
[35] Este párrafo ha sido modificado por el parágrafo I del artículo 9 de la ley orgánica número 90-383, de 10 de mayo de 1990.
[36] Cfr. decreto número 2011-573, de 24 de mayo de 2011, relativo a la parte reglamentaria del código de patrimonio (Art. R* 212-38 a R* 212-48). Su artículo 3 deroga el decreto número 2009-1123, de 17 de septiembre de 2009, relativo a los archivos del Consejo constitucional.
[37] Cfr. decreto número 2010-148, de 16 de febrero de 2010, relativo a la aplicación de la ley orgánica número 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación del artículo 61-1 de la Constitución.
[38] Cfr. decreto número 2010-149, de 16 de febrero de 2010, relativo a la continuidad de la ayuda jurisdiccional en caso de examen de la cuestión prioritaria de constitucionalidad por el Consejo de Estado, el Tribunal de casación y el Consejo constitucional.
[39] Reglamento aplicable al procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para el contencioso de la elección de diputados y de senadores (publicado en el DO del 31 de marzo de 1959 y modificado en marzo de 1986, noviembre de 1987, julio de 1991 y 28 de junio de 1995).
[40] Reglamento aplicable al procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las reclamaciones relativas a las operaciones de referéndum (5 de octubre de 1988).
[41] Reglamento interior sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad (Decisión del 4 de febrero de 2010, modificada; publicada en el DO de 18 de febrero de 2010 y modificada los días 24 de junio de 2010 y 21 de junio de 2011).
[42] “aplicables ante él”, insertado por la LO número 2009-1523, de 10 de diciembre de 2009, art. 4.
[43] Modificado por la ley orgánica número 2008-695, de 15 de julio de 2008, artículo 1 (entrada en vigor el 1 de enero de 2009). Antigua redacción: (párrafo 1) Esta comisión examinará las impugnaciones referidas a la elección de senadores elegidos el 8 de junio de 1958 así que de los senadores elegidos después de esta fecha que le serán transmitidas por la mesa del Senado en el plazo de diez días que sigan a la publicación del presente decreto legislativo. Resolverá sobre dichas impugnaciones de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de la elección y en las condiciones previstas por el presente texto.
[44] Ver decreto número 2011-573, de 24 de mayo de 2001, relativo a la parte reglamentario del código de patrimonio (Cfr. L. II, T. I, Cap. 2, Sec. 1, Subsec. 2 Archivos del Consejo constitucional, artículos R* 212-38 a R* 212-48). Su artículo 3 deroga el decreto número 2009-1123, de 17 de septiembre de 2009, relativo a los archivos del Consejo constitucional.
[45] Artículos en su redacción CRISTALLISÉE derivada de la ley número 2008-696, de 15 de julio de 2008. Cfr. decisión 2008-566 DC, de 9 de julio de 2008, considerando 2: “Considerando que el artículo 1 de la ley orgánica (···) hace aplicable a estos últimos doce artículos del código del patrimonio, tal y como ellos resultan de la citada ley relativa a los archivos, adoptada el mismo día (···.);”.
[46] Sea “Veinticinco años a contar desde la fecha del documento o del documento más reciente incluido en el expediente”.
[47] Para la parte legislativa, artículos en su redacción revisada derivada de la ley número 2008-696, de 15 de julio de 2008. Cfr. decisión 2008-566, de 9 de julio de 2008, considerando 2: “Considerando que el artículo 1 de la ley orgánica (···) hace aplicables a estos últimos doce artículos del código de patrimonio, tal y como resultan de citada ley relativa a los archivos adoptada el mismo día (···);”.
[48] Artículos en su redacción revisada derivada de la ley número 2008-696, de 15 de julio de 2008. Cfr. decisión 2008-566, de 9 de julio de 2008, considerando 2: “Considerando que el artículo 1 de la ley orgánica (···) hace aplicables a estos últimos doce artículos del código de patrimonio, tal y como resultan de citada ley relativa a los archivos adoptada el mismo día (···);”.
[49] Decreto número 2011-573, de 24 de mayo de 2011, relativa a la parte reglamentaria del código de patrimonio (Arts. R* 212-38 a R* 212-48).
[50] Decreto número 2011-573, de 24 de mayo de 2011, relativa a la parte reglamentaria del código de patrimonio (Arts. R* 212-38 a R* 212-48).
[51] Decreto número 2011-573, de 24 de mayo de 2011, relativa a la parte reglamentaria del código de patrimonio (Arts. R* 212-38 a R* 212-48).
[52] Decreto número 2011-573, de 24 de mayo de 2011, relativo a la parte reglamentaria del código de patrimonio (Arts. R* 212-38 a R* 212-48).
[53] Decreto número 2011-573, de 24 de mayo de 2011, relativo a la parte reglamentaria del código de patrimonio (Cfr. L. II, T. I, Capítulo 2, Secc. 1, Subsecc. 2 Archivos del Consejo constitucional, arts. R* 212-38 a R* 212-48). Su artículo 3 deroga el decreto número 2009-1123, de 17 de septiembre de 2009, relativo a los archivos del Consejo constitucional.












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