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El Consejo Constitucional

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INTRODUCCIÓN

El Consejo Constitucional fue instituido por la Constitución de la Quinta República de 4 de octubre de 1958. Por ser una institución reciente, no puede relacionarse con ningún precedente institucional.

El Consejo Constitucional no se sitúa en la cúspide de ninguna jerarquía de los tribunales judiciales o administrativos. En este sentido, no es un tribunal supremo.

I - FUNDAMENTOS TEXTUALES

- Constitución: Título VII, artículos 56 a 63 y artículo 54 (Título VI); artículos 7, 16, 37, 41, 46 y 77;

- Decreto-ley [ordonnance] núm. 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional, modificada por el decreto-ley núm. 59-223 de 4 de febrero de 1959 y por las leyes orgánicas núm. 74-1101 de 26 de diciembre de 1974, núm. 90-383 de 10 de mayo de 1990 y núm. 95-63 de 19 de enero de 1995;

(Journaux officiels [Equivalente del Boletín oficial del Estado (BOE)] del Estado francés de 9 de noviembre de 1958, 7 de febrero de 1959, 27 de diciembre de 1974, 11 de mayo de 1990 y 20 de enero de 1995);

- Decreto núm. 59-1292 de 13 de noviembre de 1959 relativo a las obligaciones de los miembros del Consejo Constitucional (Journal officiel del Estado francés de 15 de noviembre de 1959);

- Decreto núm. 59-1293 de 13 de noviembre de 1959 relativo a la organización de la Secretaría General del Consejo Constitucional (Journal officiel del Estado francés de 15 de noviembre de 1959);

- Ley refrendaria núm. 62-1292 de 6 de noviembre de 1962 relativa a la elección del Presidente de la República por sufragio universal, modificada por las leyes orgánicas núm. 76-528 de 18 de junio de 1976, núm. 83-1096 de 20 de diciembre de 1983, núm. 88-35 y 88-36 de 13 de enero de 1988, núm. 88-226 de 11 de marzo de 1988, núm. 90-383 de 10 mayo de 1990, núm. 95-62 de 19 de enero de 1995, núm. 95-72 de 20 de enero de 1995, núm. 99-209 de 19 de marzo de 1999 y núm. 2001-100 de 5 de febrero de 2001;

(Journaux officiels del Estado francés de 7 de noviembre de 1962, 19 de junio de 1976, 21 de diciembre de 1983, 15 de enero de 1988, 12 de marzo de 1988, 11 de mayo de 1990, 21 de enero de 1995, 22 de enero de 1995, 21 de marzo de 1999 y 5-6 de febrero de 2001);

- Decreto núm. 2001-213 de 8 de marzo de 2001 relativo a la aplicación de la ley de 6 de noviembre de 1962 relativa a la elección del Presidente de la República por sufragio universal, modificada por el decreto núm. 2002-243 de 23 de febrero de 2002; (Journaux officiels del Estado francés de 9 de marzo de 2001 y 23 de febrero de 2002);

- Ley Orgánica núm. 99-209 de 19 de marzo de 1999 relativa al estatuto de Nueva Caledonia (Art. 99 a 107) (Journal officiel del Estado francés de 21 de marzo de 1999);

- Código Electoral (artículos relativos directamente al Consejo Constitucional ): L.O. 136, L.O. 136-1, L.O. 137 a L.O. 153, L.O. 159, L.O. 160, L.O. 176-1, L.O. 179 a 189, L.O. 292, L.O. 297, L.O. 303, L.O. 319, L.O. 325;

- Reglamento aplicable al procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para el contencioso de la elección de los diputados y senadores, modificado por las decisiones del Consejo Constitucional de 5 de marzo de 1986, 24 de noviembre de 1987, 9 de julio de 1991 y 28 de junio de 1995;

(Sentencias del Consejo constitucional de 14 de mayo de 1959; Journaux officiels del Estado francés de 31 de mayo de 1959, 6 de marzo de 1986, 26 de noviembre de 1987, 12 de julio de 1991 y 29 de junio de 1995)

- Reglamento aplicable al procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las reclamaciones relativas a las operaciones de referéndum;

(Sentencia del Consejo constitucional de 5 de octubre de 1988; Journal officiel del Estado francés de 6 de octubre de 1988).

- Reglamento interno relativo al archivo del Consejo Constitucional;

(Sentencia del Consejo Constitucional de 27 de junio de 2001; Journal officiel del Estado francés de 1 de julio de 2001).

II - COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN

1 - Composición

El Consejo Constitucional está compuesto por nueve miembros. Se renueva por tercios cada tres años. Los miembros son nombrados respectivamente por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional [Congreso de Diputados francés] y el Presidente del Senado. Los ex Presidentes de la República forman parte de pleno derecho y con carácter vitalicio del Consejo Constitucional con la condición de que no ocupen una función incompatible con el mandato de miembro del Consejo; en este caso no podrían desempeñar el cargo.

El Presidente del Consejo Constitucional es nombrado por el Presidente de la República entre los miembros.

El mandato de los consejeros es de nueve años no renovable. Sin embargo, en caso de nombramiento por sustitución de un miembro debido a la imposibilidad de acabar su mandato, el mandato del sustituto puede prorrogarse con la duración de un mandato entero con la condición de que, al terminarse el mandato del consejero sustituido, el sustituto no haya ocupado esta función más de tres años.

Los consejeros nombrados prestan juramento ante el Presidente de la República.

No hay condición ni de edad ni de profesión para ser miembro del Consejo constitucional. La función de consejero es incompatible con las de miembro del gobierno o del Consejo Económico y Social, y también con cualquier mandato electoral. Además los miembros se someten a las mismas incompatibilidades profesionales que los parlamentarios. Durante sus funciones, los miembros del Consejo no pueden ser nombrados para un empleo público y no pueden recibir promoción a elección si son funcionarios.

Los miembros del Consejo Constitucional pueden decidir dejar sus funciones. Ellos pueden también ser cesados de sus funciones de oficio en caso de incompatibilidad o de incapacidad física permanente reconocida por el Consejo Constitucional.

2 - Procedimiento

El Consejo constitucional es una institución permanente cuyo período de sesiones sigue el ritmo de los requerimientos que le son sometidos. Sólo celebra sesiones y juzga en el pleno. Las deliberaciones se someten a una regla de quórum en virtud de la cual se necesita la presencia efectiva de siete jueces. En caso de empate, prevalece el voto del presidente. No hay opinión disidente posible. Los debates en período de sesiones y en el pleno, así como los votos no son ni públicos ni publicados.

Se asigna el sumario de los asuntos que le son sometidos a un miembro del Consejo nombrado relator por el presidente salvo en materia de contencioso electoral; para este contencioso, se deja el sumario a una de las tres secciones integrada por tres miembros nombrados por sorteo pero en la cual cada uno de ellos será nombrado por una autoridad diferente.

El procedimiento es escrito y contradictorio. Sin embargo, en materia de contencioso electoral, las partes pueden solicitar ser oídas, desde la sentencia del Consejo de 28 de junio de 1995.

3 - Organización

Un secretario general, nombrado por decreto del Presidente de la República, basándose en la propuesta del Presidente del Consejo, dirige los servicios administrativos y el servicio jurídico integrado por administradores de las cámaras parlamentarias, por magistrados del orden judicial o administrativo, o bien por universitarios.

Un servicio de documentación se encarga de los trabajos de investigaciones jurídicas. Completan el organigrama el servicio financiero, el servicio de relaciones exteriores, el servicio informático y la secretaría judicial, recientemente creados. El resto del personal se encarga de la recepción, secretaría, restauración y transporte.

El Consejo Constitucional tiene autonomía financiera; su presidente fija su presupuesto cuya dotación se inscribe en el proyecto de ley de presupuestos a título de cargas comunes.

III - COMPETENCIAS

Como expresión de una competencia de atribución, las prerrogativas del Consejo Constitucional pueden clasificarse en dos categorías:

1 - Una competencia jurisdiccional compuesta de dos contenciosos distintos:

a) un contencioso normativo

Es abstracto, facultativo para las leyes ordinarias o los compromisos internacionales, obligatorio para las leyes orgánicas y los reglamentos de las cámaras parlamentarias. Este control se ejerce por vía de acción después del voto del Parlamento pero antes de la promulgación de la ley, la ratificación o la aprobación de un compromiso internacional y la entrada en vigor de los reglamentos de las cámaras. La competencia facultativa puede ejercerse por iniciativa ya sea de una autoridad política (Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional [congreso de diputados] o del Senado) ya sea de 60 diputados o de 60 senadores.

Desde 1999, el Consejo Constitucional puede examinar la conformidad con la Constitución de las leyes del país adoptadas por el congreso de Nueva Caledonia y que fueron objeto de dos deliberaciones. Este recurso puede proceder del Alto Comisario, del gobierno de Nueva Caledonia, del presidente del congreso, del presidente de una junta provincial o de 18 miembros del congreso.

b) un contencioso electoral y en materia de referéndum

El Consejo Constitucional resuelve sobre la regularidad de la elección del Presidente de la República y de las operaciones de referéndum de las que proclama los resultados. Es también juez de la regularidad de la elección, de los regímenes de elegibilidad y de las incompatibilidades de los parlamentarios.

Ampliamente abierto a los electores, el recurso al Consejo en materia electoral ha aumentado de manera considerable como consecuencia del voto de la legislación que organiza y controla la financiación de los gastos electorales de los cuales el Consejo es juez para los candidatos a las elecciones legislativas y presidenciales. Así, a fecha de 31 de diciembre de 2000, el Consejo pronunció 2173 sentencias en materia electoral frente a 610 en materia de contencioso de las normas.

2 - Una competencia consultiva

El Consejo Constitucional emite un dictamen cuando es consultado de manera oficial por el Jefe del Estado sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución y ulteriormente sobre las resoluciones tomadas en este ámbito.

Por otra parte, el gobierno consulta el Consejo sobre los textos relativos a la organización del escrutinio para la elección del Presidente de la República y el referéndum.

IV - NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

Todas las sentencias se pronuncian de la misma forma, y contienen:

- los refrendos de los textos aplicables y los elementos del procedimiento,

- los motivos presentados por los considerados que analizan los medios citados, indican los principios aplicables y responden a la demanda,

- una parte dispositiva final dividida en artículos que enuncia la solución adoptada.

1 - Tipos de decisiones

Los diferentes tipos de decisiones se identifican por letras situadas después del número de registro del recurso.

Se distinguen:

- las sentencias relativas al control de constitucionalidad de las normas que se clasifican como DC (control de conformidad) o LP, para las leyes del país de Nueva Caledonia;

- las sentencias relativas al reparto de las competencias entre los poderes legislativos y reglamentarios a las cuales se asocia la letras L (cambio de categoría legislativa) o FNR (inadmisibilidad, es decir, examen durante la elaboración de la ley);

- las sentencias relativas al contencioso electoral de las elecciones parlamentarias en las cuales se mencionan las iniciales de las cámaras AN (Asamblea Nacional, equivalente al Congreso de Diputados) o S (Senado) y las referencias de la circunscripción o del departamento administrativo;

- las sentencias relativas al régimen de las incompatibilidades de los miembros del Parlamento (señaladas con I) y al término de su mandato (señaladas con D).

2 - Efectos jurídicos de las sentencias

Las resoluciones son obligatorias para los poderes públicos y para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. No son en ningún caso recurribles. La fuerza de cosa juzgada beneficia no sólo a la parte dispositiva de la sentencia sino también a los motivos que son su fundamento necesario. Sin embargo, en materia electoral, el Consejo Constitucional admite el recurso de rectificación por error material.

Las sentencias de conformidad (DC) conducen a la censura total o parcial de la ley pero no a su anulación ya que la resolución es pronunciada antes de la promulgación de la ley, acto jurídico que le asegura su aplicación.

El efecto de las sentencias en materia de contencioso electoral varía, desde la anulación de papeletas de voto hasta las votaciones por sí mismas, y puede incluir la declaración de inaptitud para ser elegido de un candidato y/ o la inhabilitación de oficio de un elegido.

3 - Publicación

Se notifican las sentencias a las partes y se publican en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa (serie Leyes y decretos), con el texto del recurso parlamentario (desde 1983) y las observaciones del Gobierno (desde 1995).

Se publica un libro anual de las sentencias patrocinado por el Consejo unos tres meses después del año de referencia. En él figura el texto integral de las resoluciones (pero no de las opiniones) y un índice analítico traducido al inglés desde 1990.

El Consejo Constitucional publica, por otra parte, la revista semestral Les cahiers du Conseil constitutionnel desde 1996.

Por último, las sentencias de control de constitucionalidad desde el origen y el conjunto de las sentencias desde 1998 están disponibles en el sitio web del Consejo Constitucional.

CONCLUSIÓN

De enero a marzo de 1994, en tres meses, el Consejo Constitucional pronunció tantas sentencias relativas al control de constitucionalidad de las normas como de 1958 hasta 1974, en veinticinco años. Este formidable desarrollo se debe esencialmente a la conjunción de dos elementos:

  • Jurisprudencial, en primer lugar, cuando en 1971, con motivo de una sentencia sobre el derecho de las asociaciones, el Consejo incorpora a las normas de referencia el preámbulo de la Constitución, y por vía incidental, el de la Constitución de 1946 y la Declaración de Derechos Humanos y del Ciudadano de 1789. Este progreso jurisprudencial consagra el papel del Consejo como garante de los derechos y de las libertades;
  • Constitucional, en segundo lugar, cuando en 1974 una revisión da el derecho de recurrir ante el Consejo Constitucional, hasta ahora reservado al ejecutivo y a los Presidentes de las cámaras, a una minoría de parlamentarios.

Por otra parte, se mencionan varios proyectos de revisión de manera recurrente y que se refieren especialmente a:

  • la introducción de un control concreto de las normas por iniciativa de los justiciables;
  • las modalidades de nominación de los miembros.

BIBLIOGRAFÍA

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